REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO : RP01-D-2005-000229
Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Lisbeth Perozo; mediante el cual solicita que de conformidad con lo estipulado en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la investigación que se le iniciara al ciudadano XXXXXXX, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXXX, de 17 años de edad, nacido en fecha 14-04-88, hijo de XXXXXX y XXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXX; a quien se le atribuyó la presunta participación en el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; Este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO: El hecho objeto de la presente investigación, ocurrió en fecha 22 de octubre del año 2005, en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, sector Boca de Lobo de esta ciudad, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladan hacia una casa de color guayaba, con puerta de color negro, donde reside al adolescente de autos; en virtud de haberse expedido orden de allanamiento por el Juzgado Sexto de Control, y al efectuar la revisión a la mencionada vivienda, se encontró en una habitación, debajo de una mesita, una bolsa de color blanco con varios envoltorios de aluminio, los cuales contenían en su interior 81 envoltorios contentivos de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga de la denominada crack, y 39 envoltorios con residuos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, dos teléfonos celulares, un cargador de teléfono, veintinueve mil bolívares (Bs. 29.000,oo) en billetes de diferentes denominaciones y de aparente curso legal en el país, y en la otra habitación se encontró dos cámaras fotográficas, un envoltorio de papel plástico transparente contentivo de un polvo beige, desconociéndose el tipo de sustancia y un envoltorio de papel transparente contentivo de residuos de color rojizo, desconociéndose el tipo de sustancia, así mismo, en dicha bolsa se encontraron varios pedacitos de papel aluminio que se presume sean para envolver las mencionadas sustancias, por lo que procedieron a detenerlos.
SEGUNDO: La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, que el hecho objeto del proceso, no puede atribuírsele al imputado, ya que al momento de practicarse el allanamiento, la droga no le fue incautada en su poder, sino que la misma estaba debajo de una mesita en una de las habitaciones de la residencia en la cual vive el adolescente de autos, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad alguna al adolescente antes mencionado.
TERCERO: De la revisión de la causa se puede observar, que si bien es cierto, del acta policial, de fecha 22 de octubre del año 2005, se evidencia la comisión de un hecho, ocurrido el Barrio Cruz Salmerón Acosta, Sector Boca de Lobo de esta ciudad, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladan hacia una casa de color guayaba, con puerta de color negro, encontrándose en una habitación, debajo de una mesita, una bolsa de color blanco con varios envoltorios de aluminio, los cuales contenían en su interior 81 envoltorios contentivos de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga de la denominada crack, y 39 envoltorios con residuos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, dos teléfonos celulares, un cargador de teléfono, veintinueve mil bolívares (Bs. 29.000,oo) en billetes de diferentes denominaciones y de aparente curso legal en el país, y en la otra habitación se encontró dos cámaras fotográficas, un envoltorio de papel plástico transparente contentivo de un polvo beige, desconociéndose el tipo de sustancia y un envoltorio de papel transparente contentivo de residuos de color rojizo, desconociéndose el tipo de sustancia, así mismo, en dicha bolsa se encontraron varios pedacitos de papel aluminio que se presume sean para envolver las mencionadas sustancias; no es menos cierto, que de la revisión de las actas que integran el presente expediente, no se desprenden suficientes elementos que hagan presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho investigado, toda vez que al momento de la aprehensión del adolescentes de autos y de las actas se desprende que no se le encontró en su poder sustancia alguna. Es decir los elementos existentes, no son suficientes para el enjuiciamiento del adolescente XXXXXXXXX.
CUARTO: Al no existir elementos que permitan demostrar la participación del adolescente, y dado que la representante del Ministerio Público manifiesta, que no puede atribuírsele al imputado el hecho objeto del proceso; lo procedente es acordar con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor del ciudadano Concepción Gustavo Marín Caña, de conformidad con lo estipulado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor del ciudadano XXXXXXXXX, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXX, de 17 años de edad, nacido en fecha 14-04-88, hijo de XXXXXXXX y XXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXX; a quien se le atribuyó la presunta participación en el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; con fundamento en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
El Secretario,
Abg. Rafael Yabur