REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO : RP01-S-2004-000788

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Lisbeth Perozo; mediante el cual solicita que de conformidad con lo estipulado en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 561 literal “D” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la investigación que se le iniciara al ciudadano XXXXXXXX, quien es venezolano, de 20 años de edad (cuando sucedieron los hechos contaba con 17 años de edad), titular de la cédula de identidad XXXXXXXX, de profesión u oficio indefinida, soltero, nacido en fecha 12-03-86, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de XXXXXXXX y XXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXX, por uno de los delitos Contra La Propiedad, en perjuicio de EDINSON LUIS ANDRADES ALFONSO; Este Tribunal, para decidir observa:

PRIMERO: El hecho objeto de la presente investigación se inició en fecha 12 de enero del año 2003, por denuncia interpuesta por la víctima ciudadano EDINSON LUIS ANDRADES ALFONSO, quien señala que dos ciudadanos portando arma de fuego lo despojaron de una moto, propiedad de un amigo.

SEGUNDO: La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, que no se le puede atribuir al mencionado adolescente ningún delito, por cuanto de las actas que conforman la presente causa, no surgen suficientes elementos de convicción y así mismo, desde el día 31 de marzo de 2005, fecha para la cual este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, hasta la presente fecha, no se han podido incorporar nuevos datos a la investigación para responsabilizar al adolescente XXXXXXXXXX.

TERCERO: De la revisión de la presente causa se puede observar a los folios 83 al 86, decisión de fecha 31 de marzo del año 2005; mediante la cual el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; dictó el Sobreseimiento Provisional de la causa, por cuanto lo actuado resultaba insuficiente y no existía la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitieran el ejercicio de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: Establece el artículo 562 de la referida ley lo siguiente: "Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo". De la norma transcrita, se infiere que deberá decretarse el Sobreseimiento Definitivo, si transcurriere un año sin que se hubiese solicitado la reapertura del procedimiento, lo cual procederá de oficio o a solicitud de parte.

QUINTO: Observa este Tribunal que desde la fecha en la cual se decretó el Sobreseimiento Provisional en la presente causa, hasta la presente fecha ha transcurrido más del tiempo legal establecido en el artículo 562 de la referida ley, sin que se hubiere recibido por ante este tribunal, solicitud de reapertura del procedimiento, por parte de la representante del Ministerio Público, por lo cual estima esta juzgadora que lo procedente es decretar el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la representante del Ministerio Público y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor del ciudadano XXXXXXXX, quien es venezolano, de 20 años de edad (cuando sucedieron los hechos contaba con 17 años de edad), titular de la cédula de identidad XXXXXXX, de profesión u oficio indefinida, soltero, nacido en fecha 12-03-86, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de XXXXXXX y XXXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXX, por uno de los delitos Contra La Propiedad, en perjuicio de EDINSON LUIS ANDRADES ALFONSO; con fundamento en los artículos 561 literal “D” Y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas al adolescente de autos en fecha 01-12-04. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, informando el Cese de la Medida de Presentación que cumple el adolescente de autos por ante esa Unidad. Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. Zulay Villarroel de Martínez
El Secretario

Abg. Rafael Yabur