REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO : RL01-P-1998-000012

Visto el Oficio No-19F1°E-0610 de fecha: 26/05/2006, suscrito por el Abg. MANUEL CANO PEREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y el escrito de fecha: 26-05-06 suscrito igualmente por la Defensa Pública Penal, Abg. Susana Boada de Martínez, en el cual solicitan la corrección del cómputo de Pena dictado por este tribunal en fecha: 10-05-06, en virtud de corregir el error que presenta el referido auto, en lo que respecta al tiempo de pena cumplida por parte del Penado: RIGOBERTO MALAVE, ampliamente identificado en autos. Este Tribunal Segundo de Ejecución al revisar nuevamente cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, observa que efectivamente existe un Error Material en el referido auto, en lo que respecta al tiempo real de detención del penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución, visto el error en que se ha incurrido en la presente causa, ACUERDA LA CORRECCIÓN DE DICHO CÓMPUTO a los fines de subsanar dicho error, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Visto el oficio No-2006-275 de fecha: 25-04-2.006 emanado de la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual remite las presentes actuaciones relacionada con el Recurso de Revisión interpuesto por el penado: RIGOBERTO MALAVE GONZALEZ el cual fue declarado con lugar, revisando y rebajando la pena impuesta por el suprimido Juzgado Superior de esta circunscripción Judicial en fecha: 21-12-98 cursante a los folios 64 al 75 de la 2da pieza del presente expediente, que lo había condenado a cumplir la pena de: DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir en DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias legales, remitiendo la causa a este Juzgado a los fines de la tramitación correspondiente; es por ello que Firme como ha quedado la sentencia dictada en contra del referido penado, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el nuevo cómputo de la pena hacer cumplida, este Tribunal Segundo de Ejecución observa:
Primero: El penado: RIGOBERTO JOSE MALAVE GONZALEZ Titular de la Cédula de Identidad No-7.996.590 está privado de su libertad desde 05-02-98 hasta el día de hoy 10-05-06, teniendo una pena efectiva cumplida de OCHO (8) AÑOS, TRES (3) MESES Y CINCO (5) DIAS más una redención de fecha: 15-05-01 (folio 161) de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES y SEIS (6) DIAS, más otra redención de fecha: 26-08-02 (folio 244) de OCHO (8) MESES, DIEZ (10) DIAS Y SEIS (6) HORAS que sumado al tiempo de pena efectivamente cumplida da un total de pena cumplida de DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (4) MESES, VEINTIUN (21) DIAS y SEIS (6) HORAS faltándole por cumplir de la pena impuesta, UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES, NUEVE (9) DIAS Y SEIS (6) HORAS la cual se cumplirá en fecha: 19-12-2.007.
Segundo: En fecha: 26-08-02 este tribunal le otorgó al penado: Rigoberto José Malave González el Beneficio de Destino de Establecimiento Abierto por reunir las circunstancias establecida en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se está cumpliendo en el Centro de Tratamiento Comunitario de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, pudiendo optar para la fecha el referido penado a la formula alternativa al cumplimiento de pena de: LIBERTAD CONDICIONAL Y CONFINAMIENTO en el presente caso.
Tercero: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales comprenden: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
En virtud de la presente corrección de CÓMPUTO. Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Corrección de Cómputo de Pena a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a la Defensa Pública Penal y a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Antonio González Avilas, Porlamar, Estado Nueva Esparta. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público del Estado Sucre, informándole que este tribunal realizó la corrección de cómputo del auto de Ejecución de fecha 10/05/2006. CÚMPLASE.-