REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO : RP01-P-2006-000268


COMPUTO DE PENA CON DETENIDO.

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del penado: RICHARD ALEXANDER THORMES NARVAEZ Venezolano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en la Población de Taguapire, Barrio Nuevo, casa s/n, Parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida, el tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha: 25-04-06, dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, donde condenó al acusado: RICHARD ALEXANDER THORMES NARVAEZ ya identificado, a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION y las penas accesorias, por la comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.
SEGUNDO: Aplicando el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso ” , se obtuvo el siguiente resultado: El penado: RICHARD ALEXANDER THORMES NARVAEZ fue detenido preventivamente el día: 11-02-06 hasta la presente fecha: 25-05-2006, ha cumplido TRES (3) MESES y CATORCE (14) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir, TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, quedando cumplida totalmente la pena el día: 11-02-2.010.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictada, previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTA: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTA: Por aplicación de la sentencia No-460 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 08-04-2.005, donde suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la aplicación en forma estricta del contenido del artículo 501 ejusdem, el penado puede optar a las formulas alternativas al cumplimiento de pena de: DESTACAMENTO DE TRABAJO al cumplir 1/4 de la pena, es decir: UN (1) AÑO, el cual cumple en fecha: 11-02-07, el REGIMEN ABIERTO al cumplir 1/3 de la pena, es decir, UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES que sería en fecha: 11-06-07. La LIBERTAD CONDICIONAL al cumplir las 2/3 parte de la pena, es decir, DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, que sería en fecha: 11-10-2.008, pudiendo solicitar la conversión de pena en confinamiento al cumplir las ¾ parte de la pena, es decir; TRES (3) AÑOS que se cumple el día: 11-02-2.009.