REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO : RL01-P-1998-000018
Vistas las presentes actuaciones emanada del Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Valencia, donde remite a este tribunal por exhorto a los fines de su pronunciamiento, copias certificadas de la decisión mediante la cual se acordó la redención parcial de la pena al penado: Alexander José Cedeño, como también constancia de conducta , evaluación psico-social y carta de residencia del referido penado, quien fuera sentenciado a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de decidir, pasa hacer el siguiente pronunciamiento:
Primero: En fecha: 18-01-1.999, el Juzgado Superior (accidental-Suprimido) de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al penado: ALEXANDER JOSE CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°-11.382.868, a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal.
Segundo: El penado: ALEXANDER JOSE CEDEÑO, fue detenido desde el 13-03-98 y hasta el día de hoy 12-05-06, tiene cumplido una pena de: OCHO (8) AÑOS, UN (1) MES y VEINTINUEVE (29) DIAS, más una primera redención en fecha: 01-08-03 de OCHO (8) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, más una segunda redención de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y TRES (3) DIAS que sumado este tiempo, con el tiempo de pena cumplida físicamente hasta el día: 12 de mayo del 2.006, da un total de pena cumplida de: DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, faltándole por cumplir la pena de: UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y TRES (3) DIAS, la cual se cumplirá el 15-09-07.
Tercero: Cursa en autos al folio 108, 2 pieza, constancia de residencia del penado: Alexander José Cedeño donde la Asociación de Vecinos, Sector 7 de la Urbanización Santa Cruz de Puerto Cabello deja Constancia que el referido reside en dicha dirección, cursa al folio 113 constancia y pronunciamiento de Junta de Conducta emanado del Internado Judicial de Carabobo, en donde señalan que el señalado penado durante su permanencia en el establecimiento penal ha observado una conducta calificada como buena. Al folio 37, 2da pieza cursa certificación de antecedentes penales, en donde se deja constancia que el penado: Alexander José Cedeño no registra antecedentes penales.
De todo lo anterior, tomando como norte que el señalado penado tiene cumplido las tres cuartas partes de su condena, habiéndose observado su buena conducta en el establecimiento penal, aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la Reforma y la Readaptación Social de los Condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado al considerar que la reclusión del hombre que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocada a su degradación por el delito cometido, sino que por el contrario, debe dirigirse al hombre, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos, y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área Penitenciaria, y en atención igualmente al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no Privativas de Libertad a las Medidas de Naturaleza Reclusoria y entre las fórmulas de cumplimiento de pena la preferencia del Confinamiento; conducen a este Juzgado Segundo de Ejecución a considerar procedente convertirle el resto de pena al penado: ALEXANDER JOSE CEDEÑO. Y así se declara.
DECISIÓN:
Por cuanto el penado: ALEXANDER JOSE CEDEÑO venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-11.382.868, condenado a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal; cumple con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, ACUERDA LA CONVERSION del resto de la pena en CONFINAMIENTO, al penado: ALEXANDER JOSE CEDEÑO, la cual cumplirá en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, Urbanización Santa Cruz, Sector 7, Calle 14, casa No-14. Le falta por cumplir la pena de: UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y TRES (3) DIAS, la cual se cumplirá el 15-09-07. Así mismo el penado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: residir en el Territorio del Estado Carabobo y deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello y presentarse con la periodicidad que indique tal autoridad que no podrá ser más de una vez diaria, ni menos de una vez por semana.
Líbrese Boleta de Pre-Libertad anexo a oficio al Director del Internado Judicial de Carabobo y remítase con copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 53 del Código Penal, 272 de la Constitución de la República, artículo 6 Ord. 2 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 479 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de su ejecución y proceda a trasladar al penado ante la sede de ese tribunal y sea impuesto de la presente decisión. Igualmente notifíquese a la Defensa Pública Penal, Dra. Susana Boada y al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público; del mismo modo Ofíciese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello y remítasele copia de la presente decisión. Cúmplase