REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 05 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1995-000008
ASUNTO : RL01-P-1995-000008
Visto el oficio n° 280 de fecha 25/03/2006 emanado de la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual remite actuaciones signada con el n° RP01-R-2006-000080 relacionada con Recurso de Revisión interpuesto por el penado YOBANNY JOSÉ VERA, titular de la cédula de identidad n° V-12.659.409, el cual fue declarado Con lugar, revisando y rebajando la pena impuesta por el Suprimido Juzgado Accidental Primero del Juzgado Superior en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quedando en definitiva la pena a cumplir en DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias legales, por el delito de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, ordenando a este Juzgado proceder conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que este Tribunal de Ejecución, acuerda dar cumplimiento a lo ordenado en los siguientes términos:
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Accidental Primero del Juzgado Superior en lo Penal del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 07/04/1997, cursante a los folios 79 al 90, ambos inclusive de la tercera pieza procesal; mediante la cual condenó al penado YOBANNY JOSÉ VERA, titular de la cédula de identidad n° V-12.659.409; a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, y visto la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 24/04/2006 mediante la cual declaró con lugar el Recurso de Revisión interpuesto, revisando y rebajando la pena impuesta por el Juzgado Accidental Primero del Juzgado Superior en lo Penal del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quedando en definitiva la pena a cumplir en DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias legales. Es por lo que este Juzgado de Ejecución, procede a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los siguientes términos:
Primero: por cuanto el penado YOBANNY JOSÉ VERA, ya identificado,
quien se encuentra detenido desde el día 09/07/1.995 (tal como se evidencia del acta policial cursante al folio 158 de la primera pieza procesal) hasta el día de hoy 05/05/2006, tiene una pena efectivamente cumplida de DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, mas una primera redención de fecha 22/02/2.000 (cursante al folio 268 de la tercera pieza) por un lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, CATORCE (14) DÍAS y DOCE (12) HORAS, mas una segunda redención de fecha 15/07/2.002 (cursante a los folios 78 y 79 de la cuarta pieza) por un lapso de ONCE (11) MESES, DOS (02) DÍAS y CUATRO (04) HORAS, una tercera redención de fecha 17/03/2.004 (cursante a los folios 108 al 109 de la cuarta pieza) por un lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y DOCE (12) HORAS, que sumado al tiempo de pena efectivamente cumplido da un TOTAL de pena cumplida de QUINCE (15) AÑOS, DOS (02) MESES, DOCE (12) DÍAS y CUATRO (04) HORAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍAS y VEINTE (20) HORAS de prisión mas las accesorias de Ley, la cual se cumplirá en fecha 12 de agosto del año dos mil ocho (2.008) a las veinte (20) horas.
Segundo: el cuanto el penado YOBANNY JOSÉ VERA, ya identificado, en fecha 07/04/2006 se le otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Confinamiento a cumplir en el Municipio Ribero, y el lugar donde el penado de autos debe cumplir sus presentaciones por ante la Prefectura Puesto Policial Villa Frontado, Distrito n° 15, Municipio Ribero, Estado Sucre.
Tercero: Que el penado de autos, esta igualmente sujeto a cumplir las penas ACCESORIAS legales pertinentes.
En virtud del presente CÓMPUTO, remítase Copias Certificadas de la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 24/04/2006 y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre y a la Prefectura Puesto Policial Villa Frontado, Distrito n° 15, Municipio Ribero, Estado Sucre por ser el lugar destinado y donde se encuentra en la actualidad cumpliendo la pena. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa. Librese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines que haga llegar el oficio dirigido a la Prefectura Puesto Policial Villa Frontado, Distrito n° 15, Municipio Ribero, Estado Sucre. Librese las correspondientes notificaciones a las partes y oficios respectivos. CÚMPLASE.-
Juez Itinerante de Ejecución,
Abg. Francys Rivero
Secretario,
Abg. Jesús Milano Savoca