REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 05 de mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2001-000035
ASUNTO : RK01-P-2001-000035

Visto el oficio n° 2006-287 de fecha 26/03/2006 emanado de la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual remite actuaciones signada con el n° RP01-R-2006-000082 relacionada con Recurso de Revisión interpuesto por el penado ESTIVENSON JOSÉ VILLAHERMOSA SALAZAR, titular de la cédula de identidad n° V-18.418.046, el cual fue declarado Con lugar, revisando y rebajando la pena impuesta por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, Estado Sucre, quedando en definitiva la pena a cumplir en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias legales, por los delitos de Homicidio calificado y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del en concordancia con el artículo 82,88 y 74 numerales 1 y 4 del Código Penal Venezolano Vigente, ordenando a este Juzgado proceder conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que este Tribunal de Ejecución, acuerda dar cumplimiento a lo ordenado en los siguientes términos:
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre en fecha 21/04/2004, cursante a los folios 2 al 46, ambos inclusive de la quinta pieza procesal; mediante la cual condenó al penado ESTIVENSON JOSÉ VILLAHERMOSA SALAZAR, titular de la cédula de identidad n° V-18.418.046; a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de Homicidio Calificado y homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y visto la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 26/04/2006 mediante la cual declaró con lugar el Recurso de Revisión interpuesto, revisando y rebajando la pena impuesta por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, Estado Sucre, quedando en definitiva la pena a cumplir en VEINTE AÑOS (20) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias legales. Es por lo que este Juzgado de Ejecución, procede a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los siguientes términos:
Primero: por cuanto el penado ESTIVENSON JOSÉ VILLAHERMOSA SALAZAR, ya identificado, fue detenido en fecha 03/10/2001 hasta el día de hoy 05/05/2006, tiene pena efectivamente cumplida de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y DOS (02) DÍAS de prisión, más una redención de fecha 11/01/2006 por un tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS, sumado el tiempo de pena efectivamente cumplida mas la redención da un TOTAL de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS y VEINTICINCO (25) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta TRECE (13) AÑOS, ONCE (11) MESES y CINCO (05) DÍAS de prisión mas las accesorias de Ley, la cual se cumplirá en fecha 10 de abril del año dos mil veinte (2.020).
Segundo: el cuanto el penado ESTIVENSON JOSÉ VILLAHERMOSA, ya identificado a la presente fecha puede optar a las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena de:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir la ¼ parte de la pena, es decir, cinco (05) años, en el presente caso será para la fecha 03 de octubre del año 2.006.
RÉGIMEN ABIERTO: al cumplir la 1/3 parte de la pena, es decir, seis (06) años y ocho (08) meses, en el presente caso será para la fecha 03 de junio del año 2.008.
LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir las 2/3 parte de la pena, es decir, trece (13) años y cuatro (04) meses, en el presente caso será para la fecha 03 de febrero del año 2.015.
CONFINAMIENTO: al cumplir las 3/4 parte de la pena, es decir, quince (15) años, en el presente caso será para la fecha 03 de octubre del año 2.016.

Tercero: Que el penado de autos, esta igualmente sujeto a cumplir las penas ACCESORIAS legales pertinentes.

En virtud del presente CÓMPUTO, remítase Copias Certificadas de la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 26/04/2006 y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se encuentra en la actualidad cumpliendo la pena. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa. CÚMPLASE.-
Juez Itinerante de Ejecución,

Abg. Francys Rivero

Secretario,
Abg. Jesús Milano Savoca