REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 17 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-003650
ASUNTO : RP01-P-2005-003650
Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia por admisión de los hechos, dictada por el Juzgado Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 28 de abril del 2006 (cursante a los folios 63 al 72, ambos inclusive de la segunda pieza procesal) mediante la cual condenó al ciudadano HERNAN FRACICA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-11.217.456, residenciado en la San Félix, Barrio 11 de abril; Calle Principal, casa n° 11, detrás de la Panadería El Sol, Estado Bolívar; a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRESIDIO mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal y sobresee la causa a favor del ciudadano JORGE LUIS JIMENEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad n° V-13.360.276 por la comisión del delito de Ocultamiento de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Es por lo que este Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre, p procede a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 481 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los siguientes términos:
Primero: El penado HERNAN FRACICA MARTÍNEZ, ya identificado, se encuentra detenido desde el día 01/05/2005 (según consta de acta de policial cursante al folio 2 y su Vto de la primera pieza procesal) hasta el día de hoy, 17/05/2006 tiene una pena efectivamente cumplida de UN (01) AÑO y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRISIÓN; evidenciándose que para la presente fecha ha trascurrido suficientemente el término de pena impuesta, la cual era de TRES (03) MESES DE PRISIÓN.
Segundo: De la revisión de las actuaciones, específicamente en el escrito acusatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, comunica que el penado de autos, se encuentra evadido desde el día 21/03/2005 del Centro Comunitario “Francisco de Miranda”, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, el mismo se encontraba en dicho Centro de reclusión bajo el expediente n° G-896.499 de fecha 03/03/2005; así mismo, a través del sistema computarizado JURIS 2000 se evidenció que al referido penado se le sigue causa por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial, sede Cumaná, signada con el N° RL01-P-2001-000030 por la comisión del delito de HURTO, y en fecha 07/02/2006 el mencionado Juzgado Libró Boleta de Captura contra el penado de autos, por cuanto el mismo se encontraba evadido desde el día 21/03/2005 del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda” con sede en Maturín, Estado Monagas.
Tercero: en relación al ciudadano JORGE LUIS JIMENEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad n° V-13.360.276, por cuanto en fecha 28/04/2006 el Juzgado Quinto de Control decretó el sobreseimiento de la causa que se le sigue por la comisión del delito de Ocultamiento de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y por cuanto no hay materia ni pena que ejecutar se ordena la remisión de la causa al Archivo Central.
En consecuencia, al verificar que para la fecha transcurrió el lapso de cumplimiento de la totalidad de pena impuesta al penado de autos, este Tribunal de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA cumplida y por consecuencia extinta la pena corporal al ciudadano HERNAN FRACICA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-11.217.456, residenciado en la San Félix, Barrio 11 de abril; Calle Principal, casa n° 11, detrás de la Panadería El Sol, Estado Bolívar, en la presente causa penal seguida en su contra por la comisión del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, que le fuera impuesta por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Libertad Plena y remitirla adjunto al oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná, informándole que el referido penado quedará recluido en ese Establecimiento Penal a la Orden del Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ello en virtud, que pesa sobre el mismo orden de captura emanada de ese Juzgado en fecha 7/02/2006. Todo con fundamento a lo previsto en los artículos 479 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal.
Librese oficio dirigido a la Juez Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, informándole que este Tribunal acordó la Libertad Plena del penado de autos, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de Falsa Atestación, y que el mismo quedará a la orden de su despacho en virtud que sobre el mismo, pesa orden de captura librada en fecha 07/02/2006 en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de Hurto signada con el n° RL01-P-2001-000030. Remítase Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se encuentra en la actualidad cumpliendo la pena. Se ordena remitir las presentes actuaciones al archivo central a los fines de su guarda y custodia. Se fija la audiencia oral a los fines de imponer al penado de autos de la presente decisión para el día jueves 18/05/2006 a las 2:00 PM en la sede del Internado Judicial de Cumaná en virtud de la Emergencia Penitenciaria decretada por el Ejecutivo Nacional y Poder Judicial. Notifíquese a las partes, y ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Delegación Cumaná, a los fines que el prenombrado ciudadano sea excluido del SIIPOL ONIDEX en la causa penal signada con el n° RP01-P-2005-003650 (G-958.359, nomenclatura de ese Cuerpo) por la comisión del delito de Falsa Atestación. Librese boleta de libertad plena, notificaciones y oficios respectivos. Cúmplase.-
Juez Itinerante de Ejecución,
Abg. Francys Rivero
Secretario,
Abg. Jesús Milano Savoca