REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Auto Negando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad
Visto el escrito de fecha 17/05/2006, presentado por el Abg. Eloy Rengel, en su carácter de defensor privado del acusado Jesús Luis Rodríguez, quien esta presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 406 del Código penal, en perjuicio del ciudadano: Alberto José Gil Marcano (occiso), mediante el cual expone:

Estamos en un evidente estado de indefensión puesto que si analizamos las actuaciones cursantes en el expediente podemos subsanarlos con los numerales primero y octavo del articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, recordando que el mismo se le debe respetar la dignidad humana, así como la defensa e igualdad entre las partes, de igual forma la presunción de inocencia la misma debe a atribuírsele a todo Ciudadano que se encuentre previo a una sentencia condenatoria definitivamente firme, de igual manera quiero que usted ciudadano Juez una vez revisada las actuaciones no es difícil observar que no existen elementos de convicción pero aun así considera quien aquí defiende que la causa debe ser revisada y acreditarle a mi representado medida cautelar sustitutiva de libertad conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello considerando que se a causado un gravamen irreparable por los múltiples diferimientos no imputables a mi defendido como tampoco a la defensa, cayendo sin duda alguna en un retardo procesal que debe ser subsanado por usted respetable Juez.

Señala igualmente la defensa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243, el cual establece el estado de libertad el mismo resalta el principio general, y de acuerdo a ello hace referencia en que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso….concatenado este con lo establecido en el articulo 264 del mismo Código en cuanto al examen y revisión de la medidas cautelares en el que señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de las medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Este Juzgado Cuarto de Juicio antes de decidir previamente observa:

PRIMERO: en fecha 13/02/2006, se realizo la audiencia preliminar en el presente proceso, ratificando el cuarto de control de este circuito judicial penal la privación Judicial preventiva de libertad del imputado Jesús Luis Rodríguez, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal Primero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alberto José Gil Marcano (occiso).

SEGUNDO: previa revisión del presente asunto se pudo constatar que no han cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron al Juez cuarto de control de este circuito judicial penal, en fecha 13/02/2006, a mantener la privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos.

TERCERO: en fecha 06/03/06, la Juez Tercero de Juicio de este circuito judicial penal, Abg. Rosiris Rodríguez, se Inhibió de conocer la presente causa, motivado que realizo la Audiencia preliminar en fecha 13/02/2006. (folios del 162 al 163 de la 1ra pieza del expediente)

CUARTO: en fecha 13/03/06, la Juez Segundo de Juicio de este circuito judicial penal, Abg. Carmen Luisa Carreño, se Inhibió de conocer la presente causa, motivado que realizo la Audiencia Oral de presentación de imputado y al termino de la misma dicto Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad del hoy acusado Jesús Luis Rodríguez. (Folios del 168 al 169 de la 1ra pieza del expediente)

QUINTO: en fecha 4/04/06, se difirió el ACTO DE SORTEO, motivado que no comparecieron, el defensor privado Abg. Eloy Rengel, el Fiscal del Ministerio Público, ni los escabinos (Folios 183 de la 1ra pieza del expediente)
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SEXTO: en fecha 7/04/06, se difirió el ACTO DE SORTEO, motivado que no comparecieron, el defensor privado Abg. Eloy Rengel, el Fiscal del Ministerio Público, ni los escabinos (Folios 183 de la 1ra pieza del expediente)

SEPTIMO: en fecha 4/05/06, se difirió el ACTO DE SORTEO, motivado que no comparecieron, el defensor privado Abg. Eloy Rengel, el Fiscal del Ministerio Público, ni los escabinos (Folios 02 de la 2da pieza del expediente)
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OCTAVO: en fecha 12/05/06, se difirió el ACTO DE SORTEO, motivado que no comparecieron, el Fiscal del Ministerio Público, ni los escabinos (Folios 14 de la 2da pieza del expediente)
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Ahora bien, los múltiples diferimientos en la presente causa han sido por causas no imputables a este despacho, sino por la no comparecencia al Acto de Sorteo, ni a la Constitución del Tribunal Mixto de Juicio que va a conocer del presente caso, es decir: a) defensa privada, b) Fiscalia y c) de los ciudadanos llamados por ley como escabinos, en consecuencia no hay retardo procesal en la presente causa, imputable a este Tribunal.

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Abg. Eloy Rengel, en su carácter de defensor privado del acusado Jesús Luis Rodríguez, suficientemente identificados en las actas procesales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

El JUEZ CUARTO DE JUICIO

Abg. Oscar Henríquez F.





La Secretaria,

Abg. Jessybel Bello