REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000111
ASUNTO : RP01-P-2003-000111

AUTO QUE ORDENA CAPTURA DEL ACUSADO

Cursa a las presentes actuaciones inserto al folio ochenta y uno (81), auto de fecha 4 de Febrero de 2004, mediante el cual se le da entrada a las presentes actuaciones por ante el Tribunal Cuarto de Juicio, causa contentiva de auto de apertura a juicio en contra de los acusados Franklin José Bravo y Jose jesús Ruiz, por el delito de HURTO ASGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° y 8° del Código Penal en concordancia con el artículo 77 ordinales 12 y 16 eiusdem, llevándose a cabo el sorteo para elección de los candidatos a escabinos el 25 de Febrero de 2004, observándose de las actuaciones decisión de fecha 24 de Noviembre de 2004 mediante la cual se les concede a los acusados Libertad mediante otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir de la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, sin la autorización del Tribunal, cursando acta de fecha 26 de Noviembre de 2004, mediante la cual se obligan los acusados a cumplir las medidas impuestas.-

Ahora bien, observa quien decide que efectivamente el ingreso de las actuaciones a este Tribunal tal como se indicó antes, se produce a inicios del año dos mil cuatro y, a la fecha, pasados ya mas de dos (2) años, por diversas razones no se ha celebrado el juicio oral y público, por lo que procediéndose a hacer una revisión minuciosa de las actuaciones a los fines de adoptar medidas tendientes a la materialización definitiva de la celebración de la audiencia contradictoria, se observa que en las dos últimas oportunidades que se ha efectuado la fijación de la audiencia de juicio, al levantarse el acta de diferimiento se ha asentado la incomparecencia de los acusados de autos. Por otra parte es de destacar que conforme revisión del sistema de documentación JURIS 2000, los citados acusados FRANKLIN JOSE BRAVO y JOSE JESUS RUIZ, pese a habérseles impuesto formalmente de la decisión que les otorgaba la libertad mediante otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, comprometiéndose a su cumplimiento, como lo fue presentarse cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, observándose un ininterrumpido incumplimiento por parte de dichos acusados, pues desde la fecha 26 de Noviembre de 2004 cuando se les otorga su libertad, no se registra en la causa a través de los correspondientes asientos en sistema juris 2000 su comparecencia y por ende el cumplimiento del régimen de presentación que les fuera impuesto y al que por ley y por orden judicial estaban obligados a cumplir, lo que unido a las incomparecencias a los llamados del Tribunal sin presentar excusas justificadas de las mismas, y siendo de agregar que en relación al acusado JOSE JESUS RUIZ, conforme resultas cursantes a los autos al efectuarse su ubicación en la dirección por dicho acusado aportada el resultado ha sido negativo, por ser los datos erróneos, todo lo cual evidencia una conducta totalmente contraria al cumplimiento de las obligaciones legales y procesales a las que están sometidos dichos acusados.-

Ante la situación surgida en la presente causa, este Tribunal observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principios que han de imperar en este nuevo Estado democrático y social de derecho y de Justicia, la celeridad procesal, la justicia expedita y la tutela judicial efectiva, contenidos todos en el artículo 26 de dicho texto, y que en armonía con tales postulados están concebidas las normas de dicho texto fundamental, y las restantes anteriores o posteriores a su vigencia han de adecuarse a tal visión en la administración de justicia en Venezuela.- Puntualizado lo anterior, observamos en el caso de autos que la dirección aportada al mismo por uno de l os acusados, ciudadano JOSE JESUS RUIZ y en la que se procuró su ubicación, es errónea de allí que su resultado es negativo, en relación al otro acusado pese a haber sido debidamente notificado no compareció al acto al cual fue convocado ni justificó su inasistencia, siendo de destacar que ninguno de dichos acusados ha dado cumplimiento a la medida cautelar de presentaciones que les fuera impuesta cuya revisión de oficio se ha procedido a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que con toda esta situación se alejan del presente proceso la posibilidad de garantizar en esta causa los citados principios constitucionales, obstaculizando así los acusados el adecuado y legal curso que ha de tener el proceso, es por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 262 eiusdem, se revocan las medidas cautelares que le fueran impuestas a dichos acusados en esta causa, y es por todo ello que este Tribunal acogiendo el criterio claramente expuesto en este sentido por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 22 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, considera que en la presente causa existe de parte de los ciudadanos FRANKLIN JOSE BRAVO y JOSE JESUS RUIZ, acusados de autos, una conducta obstaculizadora del proceso, razón por la que Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se revocan las medidas cautelares sustitutivas que le fueran impuestas y se ordena la ubicación y captura de dichos ciudadanos Franklin José Bravo, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.214.140, quien reside en calle Corporiente, casa N° 25, detrás del liceo “Castro Machado”, (familia Los Bravo), Cumaná, Estado Sucre y José Jesús Ruíz, titular de la cédula de identidad N°. 15.575.624, residente en Cascajal viejo, callejón INOS, casa N° 22, al lado del taller Álvarez, Cumaná, Estado Sucre, a quienes se les imputa el delito de HURTO ASGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° y 8° del Código Penal en concordancia con el artículo 77 ordinales 12 y 16 eiusdem, en perjuicio de la Empresa CANTV, y una vez aprehendidos, sean puestos a la orden de este Tribunal Tercero de Juicio, a los fines de dar continuidad al presente proceso; en consecuencia ofíciese lo conducente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y Guardia Nacional .- Notifíquese a las partes la presente decisión y líbrese lo conducente.-
La Juez Tercero de Juicio La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez. Abg. Fabiola Bauza.-