REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000113
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000113
AUTO QUE ORDENA CAPTURA DEL ACUSADO
Cursa a las presentes actuaciones inserto al folio ciento uno (101), auto de fecha 3 de Mayo de 2004, mediante el cual se le da entrada a las presentes actuaciones en este Tribunal Tercero de Juicio, causa contentiva de auto de apertura a juicio en contra del acusado JULIO CESAR FRONTADO, por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, llevándose a cabo el sorteo para elección de los candidatos a escabinos el 21 de Mayo de 2004, observándose de las actuaciones que en fecha 01 de Julio de 2004 se levanta acta mediante la cual se le otorga al acusado Libertad mediante otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad consistente en un régimen de presentaciones periódicas y constitución de Fianza y en dicha acta se constituyen en fiadores del citado acusado los ciudadanos MARYOLIS MERCEDES DIAZ y JUAN ROBERTO ARIAS ALCALA, quienes asumen entre otras obligaciones presentarlo a la autoridad que designe el juez cada vez que se ordene, y por su parte el acusado se obligó a cumplir un régimen de presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada quince (15) días.-
Ahora bien, observa quien decide que efectivamente el ingreso de las actuaciones a este Tribunal tal como se indicó antes, se produce a mediados del año dos mil cuatro y, a la fecha, pasados ya dos (2) años, por diversas razones no se ha celebrado el juicio oral y público, por lo que procediéndose a hacer una revisión minuciosa de las actuaciones a los fines de adoptar medidas tendientes a la materialización definitiva de la celebración de la audiencia contradictoria, se observa que de nueve oportunidades que se ha efectuado la fijación de la audiencia de juicio, en las oportunidades que su diferimiento se ha hecho por acta, solo en las dos primeras oportunidades compareció el acusado de autos, asentándose en las ultimas cuatro actas levantadas su incomparecencia, siendo de destacar que en relación a la ultima fijación, que lo fue para el día 04 de Mayo del año en curso se libró Boleta a los fiadores constituidos en la causa para que hicieran comparecer al acusado en mención, obteniéndose como resultado solo la comparecencia de el fiador JUAN ARIAS, quien manifestó la imposibilidad de ubicación de el acusado solicitando un plazo de diez días a los fines de su localización, sin que se diera resultado favorable. Por otra parte es de destacar que conforme revisión del sistema de documentación JURIS 2000, el citado acusado JULIO CESAR FRONTADO, durante los meses de Enero y Febrero de 2005 solo efectuó una presentación en cada mes, y desde el mes de Mayo del citado año no efectuó mas presentaciones ante la Unidad de alguacilazgo, observándose su ininterrumpido incumplimiento, pues desde fecha 26 de Mayo de 2005 no se registra en la causa a través de los correspondientes asientos en sistema juris 2000 su comparecencia y por ende el cumplimiento del régimen de presentación que le fuera impuesta y al que por ley y por orden judicial estaba obligado a cumplir, lo que unido a las incomparecencias a los llamados del Tribunal sin presentar excusas justificadas de las mismas, siendo de agregar que conforme resultas cursantes a los autos al efectuarse su ubicación en la dirección por dicho acusado aportada el resultado ha sido negativo, por manifestar que no le conocen, todo lo cual evidencia una conducta totalmente contraria al cumplimiento de las obligaciones legales y procesales a las que esta sometido el acusado JULIO CESAR FORNTADO.-
Ante la situación surgida en la presente causa, este Tribunal observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principios que han de imperar en este nuevo Estado democrático y social de derecho y de Justicia, la celeridad procesal, la justicia expedita y la tutela judicial efectiva, contenidos todos en el artículo 26 de dicho texto, y que en armonía con tales postulados están concebidas las normas de dicho texto fundamental, y las restantes anteriores o posteriores a su vigencia han de adecuarse a tal visión en la administración de justicia en Venezuela.- Puntualizado lo anterior, observamos en el caso de autos que la dirección aportada al mismo por el acusado, es en la que se procuró su ubicación, siendo el resultado negativo, apelándose a un recurso adicional en procura de su comparecencia al proceso y reservar las medidas extremas como recursos de ultima instancia, se encomendó a los fiadores del mismo que lo presentaran en la oportunidad indicada, lo cual tampoco se logró, pues según el fiador compareciente no le fue posible, y visto que con toda esta situación se alejan del presente proceso la posibilidad de garantizar en esta causa los citados principios constitucionales, obstaculizándo así el acusado el adecuado y legal curso que ha de tener el proceso, siendo de puntualizarse que a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra este Tribunal facultado para aun de oficio efectuar la revisión de la medida de coerción personal que le fuera impuesta al mismo, y ejecutada tal facultad, se ha evidenciado el reiterado incumplimiento del citado acusado al régimen de presentación que le fuera impuesto, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 262 eiusdem, se revoca la medida cautelar de presentaciones ante la unidad de alguacilazgo que le fuera impuesta a dicho acusado en fecha 01 de Julio de 2004, siendo de puntualizar adicionalmente que es deber del imputado mantener actualizados los datos de su domicilio y residencia, y es por todo ello que este Tribunal acogiendo el criterio claramente expuesto en este sentido por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 22 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, considera que en la presente causa existe de parte del ciudadano JULIO CESAR FRONTADO, acusado de autos, una conducta obstaculizadora del proceso, razón por la que Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se revoca la medida cautelar sustitutiva de presentaciones que le fuera impuesta y se ordena la ubicación y captura del ciudadano JULIO CESAR FRONTADO, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 03-05-1976, de oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 13.352.592, residenciado en el Barrio Caiguire, calle campo alegre, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, a quien le imputa el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, delito previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio de JOSE NICOLAS DIAZ, y una vez aprehendido, sea puesto a la orden de este Tribunal Tercero de Juicio, a los fines de dar continuidad al presente proceso, en consecuencia ofíciese lo conducente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y Guardia Nacional .- Notifíquese a las partes la presente decisión y líbrese lo conducente.-
La Juez Tercero de Juicio La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez. Abg. Fabiola Bauza.-