REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumana, 25 de Mayo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006138
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006138

AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Mediante escrito consignado ante este Despacho en fecha 24 de Mayo de 2006, la Abogada OMAIRA CENTENO, Defensora Pública del acusado JEDERSON JESUS ASTUDILLO VALLEJO, solicita se acuerde a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.-

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala la Defensora Pública del acusado de autos, que su defendido se encuentra detenido desde el 18 de Julio de 2005, fecha en la que el Tribunal Quinto de Control decretó su privación por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, agrega que en fecha 21 de Octubre del citado año ese mismo Juzgado en la realización de la Audiencia Preliminar hizo un cambio de Calificación Jurídica a Homicidio Intencional, y que en virtud de ello considera que han variado las circunstancias, aunado a ello que el juicio oral y publico se ha diferido en tres oportunidades por causas no imputables a su defendido, por lo que considera que debe ser revisada la medida de privación judicial que pesa en su defendido y abordársele medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de fácil cumplimiento.-

Este Tribunal para decidir observa:

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa en cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al mismo, a tal fin se precisa:

* Este Tribunal al efectuar revisión del auto de apertura a juicio, en la que el Juzgado Quinto de Control quien conoció de la causa en la fase intermedia, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, admitió parcialmente la acusación fiscal efectuando ciertamente un cambio de calificación de Homicidio Calificado a Homicidio Intencional, estableciendo en relación a la medida de coerción personal impuesta al acusado JERDERSON ASTUDILLO VALLEJO, en relación a la medida de coerción personal impuesta al acusado, señaló que mantenía la medida privativa de libertad ello con fundamento a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, conforme al auto de apertura a juicio dictado en contra de JEDERSON JESUS ASTUDILLO, se evidencia que a este se acusa como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO GONZALEZ DIAZ (occiso), y ciertamente al admitirse la acusación se produce un cambio de calificación, considerando el Tribunal de Control que no estaban dados los supuestos para atribuir a los hechos la calificación jurídica de ese tipo penal, es decir homicidio con calificante, por lo que admite la acusación en contra de dicho imputado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del citado occiso FRANCISCO GONZALEZ DIAZ, tipo penal que si bien establece sanción por una pena menor que la prevista para el calificado, sin embargo en su termino mínimo prevé doce (12) años y en su máximo dieciocho (18) años de prisión, adicionalmente ha de observarse que es un delito que afecta uno de los bienes jurídicos tutelados fundamentales, como es el derecho a la vida, que en los hechos investigados perdiera FRANCISCO GONZALEZ DIAZ, por lo que es un hecho punible de suma gravedad, razón por la que estima quien decide que no obstante el cambio de calificación jurídica, se mantienen los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, y en cuanto al ordinal 3° del mismo, el peligro de fuga está representado en la subsunción de los supuestos de este caso en las previsiones del Parágrafo Primero del Artículo 251 eiusdem, púes el tipo penal por el que se le admitió la acusación prevé en su termino superior pena privativa de libertad que supera los diez (10) años, siendo de acotar que en esta nueva fase del proceso no han surgido elementos nuevos que hicieren variar los supuestos iniciales que fueron determinantes para la imposición de la medida de coerción personal que le fuera impuesta, es razón suficiente por la que este Tribunal estima que ha de mantenerse la vigencia de la medida de coerción personal que le fuere impuesta y asi ha de decidirse.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la petición de la defensa y estima que es necesario en la presente causa, mantener y por ende ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado JEDERNSON JESUS ASTUDILLO VALLEJO, de 18 años de edad, venezolano, soltero, nacido el 23-03-87, titular de la cédula de identidad N° 19.239.369, domiciliado en el barrio el pui pui, primera calle, casa N° 18, Cumaná, Estado Sucre, a quien se sigue juicio por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de FRANCISCO GONZALEZ DIAZ, y por los cuales se le dictó auto de apertura a juicio, decisión ésta que se toma considerando que dicha medida de coerción personal es la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso.- Así se decide.- Notifíquese a las partes.-
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez La Secretaria

Abg. Fabiola Bauza.-.