REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumana, 22 de Mayo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000382
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000382

AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Mediante escrito consignado ante este Despacho en fecha 17 de Marzo de 2006, el Abogado ELOY RENGEL, Defensor Privado de los acusados VICTOR JOSE MEDINA, DOUGLAS JESUS ESPARRAGOZA LEMUS y RAMON ALEXANDER PERDOMO BELLO, solicita se acuerde a sus representados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.-

ARGUMENTOS DEL DEFENSOR
Señala el Defensor Privado de los acusados de autos que, las circunstancias que motivaron o dieron lugar para que el Tribunal de Control privara de libertad a sus representados han variado considerablemente, y seguidamente a ello invoca los numerales 1° y 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmando que debe respetárseles la dignidad humana, la defensa e igualdad entre las partes y la presunción de inocencia, indicando que esta debe atribuírsele a todo ciudadano hasta tanto exista sentencia condenatoria definitivamente firme, agrega que en la etapa de investigación no se practicó reconocimiento en rueda de individuos y que no hubo señalamiento de la víctima en la audiencia preliminar y argumenta la inexistencia de elementos en la etapa de investigación que pudieran atribuir responsabilidad conjunta o separada a sus defendidos .- Continua afirmando el Defensor actuante que el delito por el cual quedó admitida la acusación es por robo genérico y la misma arroja en un supuesto negado, una pena máxima no excedente a diez (10) años, y que ello entra en contraposición a lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal que aquellos delitos menores de diez años podrá el Juez a través de su óptica y sus conocimientos aplicables a un debido proceso revisar la medida y otorgar una menos gravosa, finalmente apunta que le deben ser respetados los derechos a sus defendidos y que ha de tenerse presente que la libertad es la regla y la privación es la excepción y que sus representados están en la mejor disposición de someterse a las condiciones que se le impongan.-

Este Tribunal para decidir observa:

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa en cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta a los acusados, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta a éstos, a tal fin se precisa:

Este Tribunal al efectuar revisión del auto de apertura a juicio, donde el Juzgado Sexto de Control conocedor de la causa en la fase de investigación e intermedia, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en relación a la medida de coerción personal impuesta a los acusados, apunta que no obstante el cambio de calificación provisional que atribuyera a los hechos, y que por efecto de ello es previsible la posibilidad de una pena a imponer mas baja que la resultante de la calificación jurídica inicial, ello no desvirtúa el peligro de obstaculización, afirmando que según las actuaciones la testigo Ana Larez ha sido objeto de amenazas y hostigamiento vinculado con el hecho, y que ello pudiera generar un sentimiento de impunidad y terror en las victimas y testigos, caso en que los imputados quedasen en libertad antes de su juzgamiento, constituyéndose ello en una obstaculización para la búsqueda y obtención de la verdad, ya que se aumentaría el temor y riesgo de las personas llamadas a declarar en el futuro juicio oral y publico, razones por las que considera pertinente mantener la medida inicialmente impuesta.-

Ante tal argumentación observa quien decide que, conforme al citado auto de apertura a juicio, se evidencia que se admite la acusación interpuesta en contra de los citados acusados VICTOR JOSE MEDINA, DOUGLAS JESUS ESPARRAGOZA LEMUS y ROMAN ALEXANDER PERDOMO BELLO, por el delito de ROBO GENERICO, si bien a los dos primeros como autores, al último de los nombrados en grado de complicidad, tipo penal éste que afecta simultáneamente no uno sino varios derechos fundamentales tutelados, como son derechos inherentes a la persona relativos a su integridad personal, su libertad, su dignidad así como su derecho a la propiedad, y por tal motivo es un hecho punible que si bien no es de la gravedad del Robo Agravado, que era la inicial imputación formulada en contra de los acusados, por las razones ya apuntadas, es de aquella categoría de delitos graves, y si a ello ha de sumársele las restantes circunstancias establecidas por el Juez conocedor de la etapa inicial e intermedia del proceso, como lo es la afectación subsiguiente de una persona vinculada a los hechos identificada como Ana Lares, testigo en la causa, quien ha sido objeto de amenazas y hostigamiento, y a la par de todas las anteriores consideraciones, atendiendo además al principio de proporcionalidad y al hecho que en esta nueva etapa procesal no se han aportado ni surgido elementos nuevos que permitieran restar valoración a los aspectos antes precisados y que fueron determinantes para la imposición de la medida de coerción personal que les fuera impuesta, es razón suficiente por la que este Tribunal estime que ha de mantenerse la vigencia de la medida de coerción personal que les fuere impuesta y así ha de decidirse.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que es necesario en la presente causa mantener y por ende ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados VICTOR JOSE MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.934.584, comerciante, hijo de Felia Medina y Edgar Medina, domiciliado en Avenida Las Palomas, casa N° 110, Cumaná, Estado Sucre, DOUGLAS JESUS ESPARRAGOZA LEMUS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.741.704, hijo de Douglas Esparragoza e Isabel Lemus, domiciliado en Barrio Bolivariano, casa N° 34, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y ROMAN ALEXANDER PERDOMO BELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.127.079, hijo de Martha de Perdomo y padre fallecido, domiciliado en el Valle de Manzanare, detras de San Miguel, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, contra quienes se admitió acusación por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación a los dos primeros nombrados, y en grado de complicidad conforme al artículo 84 ordinal 3° ejusdem, en relación al último de los antes identificados, dictándosele el correspondiente auto de apertura a juicio.- La decisión aquí dictada se toma considerando que dicha medida de coerción personal es la idónea y necesaria para garantizar las finalidades del presente proceso.- Así se decide.- Notifíquese a las partes.-
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Fabiola Bauza.-.