REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Debatida en Audiencia Oral celebrada conforme a las reglas del procedimiento abreviado en la que fuera presentada acusación fiscal como acto conclusivo de la investigación por la abogada Jenny Ramírez Rosales, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del ciudadano Artenio José Rodríguez, quien se encuentran asistido por la abogada Susana Boada de Martínez, Defensora Público Penal; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado el articulo 17 de la ley sobre violencia contra la mujer y la familia en perjuicio de la ciudadana Mary Carmen Vallenilla; y oídos los argumentos de la víctima, del acusado y su defensora; este Juzgado de Juicio para decidir observa:

El representante del Ministerio Público, en síntesis, procedió a presentar acusación formal en contra del ciudadano Artenio José Rodriguez, quien fue plenamente identificado en virtud que en fechas 29 de agosto de 2002 y 13 de diciembre de 2003, incurrió en violencia física en contra de su esposa en esas dos oportunidades, la primera le causa un herida y la segunda vez rompe el techo de la casa de víctima y un televisión y dos ventiladores en el curso de una discusión, que le produjo a la victima otra lesiones que aparecen reflejadas en informe médico legal suscrito por los médicos Arquímedes Fuentes y Helme Rivero por tal razón se le imputa el delito violencia física, previsto y sancionado el articulo 17 de la ley sobre violencia contra la mujer y la familia, cometido en perjuicio de la victima Mary Carmen Vallenilla Villarreal, asimismo señaló los datos que permiten identificar plenamente al acusado y a su defensor, expuso una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, expuso los fundamentos de la acusación expresando los elementos de convicción que la motivan, así como la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, ofreció medios de pruebas, por ser lícitas, pertinentes y necesarios, y requirió se ordene el enjuicimiento del acusado.
Por su parte la víctima ciudadana Mary Carmen Vallenilla, expuso: Yo quiero que una de las medidas que tome el tribunal es que el me pague lo que rompió, yo soy sola y mantengo a mis hijos y debe de pagarme lo que me rompió un televisor y dos ventiladores.
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Artenio José Rodríguez previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; procedió a exponer inicialmente que no quería declarar y cede el derecho de palabra a su defensora quien señala: oída lo planteado por la fiscal y en vista que he mantenido conversación con mi defendido y ha manifestado que ellos estaban casados y actualmente están divorciados y si habían tenido discusiones y que efectivamente una vez que el tribunal admita la acusación, el va admitir los hechos para la suspensión condicional de proceso en vista que le delito este tipificado en el Art. 17 de la ley sobre la Violencia contra la familia y la mujer y la pena es de 6 a 18 meses, y si utilizamos el Art. 37 nos iríamos a la media que es una pena que admite suspensión condicional del proceso por que no excede de los 3 años que establece de el Código Orgánico Procesal Penal y una admitida la acusación mi defendido tomará la palabra para comprometerse con los requisitos que le impongan y cancelar el televisor.

Acto seguido el Tribunal Segundo de Juicio sobre la base de acontecido con anterioridad tomando en consideración la acusación, presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público a viva voz en contra del imputado Artenio Jose Rodriguez, por la comisión VIOLENCIA FISICA, considerando que la acusación cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código orgánico Procesal Penal y existiendo un fundamento serio para admitir la acusación lo que se desprende de los suficientes elementos de convicción referidos a versión de la victima, testigos presenciales e informe médico legal, para admitir la acusación, considera el tribunal que lo procedente este caso y así lo resuelve es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar si fuere procedente la orden de apertura a juicio.

Una vez admitida la acusación y siendo este un procedimiento abreviado, se impone a las partes de la formula alternativa a la prosecución del proceso consistente en la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 376 del mismo Código y concediéndose el derecho de palabra al acusado, previa imposición del precepto constitucional y quedando identificado como ARTENIO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, con Cedula de Identidad N° 9.276. 874, de 40 años de edad y residenciado en Sector Tres Picos (Sector las torres) N° 29, de Cumaná y libre de coacción y apremio expone: yo admitió los hechos, para la suspensión condicional del proceso y llegar a un acuerdo reparatorio de pagar el televisor y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal.

Al respecto la fiscal expone: vista la oferta de reparación por parte del acusado, solicito que oferte de la reparación del televisor y los dos ventiladores y se le imponga como obligación que no emita ningún tipo de improperio en contra de la víctima en ningún sitio, acto seguido la víctima expuso: el señor ha ido a mi sitio de trabajo y ha dicho a decir esto y aquello, lo quiero que es que me pague además del televisor los 2 ventiladores a los que les dio martillazos.

Visto los planteamientos del Fiscal y la víctima el acusado expuso: yo estoy de acuerdo y quisiera que sea igual de respeto para conmigo, para que su madre y ella no se metan conmigo, acto seguido la defensa expone: exijo respeto para con mi defendido, y manifestando la victima su conformidad en ello quedan comprometidos en este acto tanto el acusado como la victima quien así consintió en lo propuesto por la defensa a respetarse mutuamente y siendo que ello constituye una CONCILIACIÓN este Tribunal por no ser contrario a derecho la HOMOLOGA y sobre la base de lo establecido en el Artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, no habiendo mediado objeción de parte del Fiscal ni de la víctima y en consecuencia se establece como régimen de prueba un (1) año que constituye el término medio de la pena aplicable conforme al artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, durante el cual deberá cumplir el acusado ARTENIO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, con Cedula de Identidad N° 9.276.804, de oficio Técnico Electricista, casado, residenciado en Cumaná; con las siguientes condiciones: 1. Someterse a la vigilancia del Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; 2. No deberá emitir improperios contra la ciudadana MARY CARMEN VALLENILLA, en ningún sitio donde la encuentre o en su ausencia; 3. deberá hacer entrega de televisor y los dos ventiladores en un término de tres meses, debiendo previamente informar la fecha de entrega al Ministerio Público para que este informe a la victima de la entrega de los bienes. Condiciones estas que fueron aceptadas por el acusado. Asimismo Se emplaza a las partes para el día 17 de mayo de 2007 a las 2:00 p.m. luego de transcurrido un año desde la presente fecha para verificar en audiencia oral el cumplimiento o no de las condiciones impuestas, quedando emplazados las partes. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad y remítasele copia del presente auto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Así lo decidió el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando como Juez Unipersonal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los 17 días del mes mayo de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO

LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO