REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008230
ASUNTO : RP01-P-2005-008230


AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


Sobre la base de la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad planteada por la abogada Elizabeth Betancourt, Defensora Pública Penal del procesado Jesús Manuel Cortesía Cortesía, a quien en la presente causa la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, le imputa la presunta comisión de los delitos de Homicidio en Grado de Cooperación, en perjuicio de José Gregorio Rivas González y Francisco Luis Roque y Lesiones Personales Intencionales Leves, en grado de complicidad correspectiva en perjuicio de Teodoro José Castillo; este Juzgado de Juicio, observa:

PRIMERO: La abogada Elizabeth Betancourt, al fundamentar su pedimento de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido señala que de las actas del expediente se desprende un retardo procesal, incumpliéndose el contenido del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el ciudadano Jesús Manuel Cortesía Cortesía se encuentra privado de la libertad desde el 26 de noviembre de 2005 y hasta el 04 de los corrientes mes y año, han transcurrido cinco meses y ocho días y no se ha podido realizar el juicio oral, difiriéndose el acto el día 28 de abril de 2006 por causa no imputables a su defendido, y es por lo que solicita a favor de su defendido de medida cautelar sustitutiva de libertad , conforme a los artículos 256 numeral 3, 264,243,8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal .

SEGUNDO: Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Juez Tercero de Control por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por emitir orden de aprehensión y detenido imponerle en fecha 30 de noviembre de 2005 medida privativa de libertad al acusado Jesús Manuel Cortesía Cortesía, cuya sustitución se solicita por una medida menos gravosa por parte de la Defensa y que motiva este pronunciamiento judicial. En virtud de ello este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada en la presente causa.

TERCERO: Previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, subsisten los motivos por los cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad del acusado en fecha 3o de noviembre de 2005, a saber, el Ministerio Público le atribuye hechos punibles que merecen penas privativas de libertad cuya acción no se haya prescrita, como lo son los delitos de Homicidio en Grado de Cooperación, en perjuicio de José Gregorio Rivas González y Francisco Luis Roque y Lesiones Personales Intencionales Leves, en grado de complicidad correspectiva en perjuicio de Teodoro José Castillo; consideró además el Juez de Control en Audiencia Preliminar la existencia de un fundamento serio para admitir la acusación, y dada la pena aplicable en virtud de los hechos punibles que se imputan, surge una presunción razonable de peligro de fuga, motivos que principalmente constituyeron el fundamento de la orden de privación de libertad acordada por el Juez de Control de este Circuito Judicial.

Ahora bien, estando facultado este Juzgado para examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad, acordada en la presente causa para garantizar las finalidades del proceso; se observa que al presente expediente, se le dio entrada en la Unidad de Jueces de Juicio mediante auto de fecha 06 de marzo de 2005; que el acto de Sorteo Público de Escabinos se realizó el 15 de marzo de 2005; que el acto de constitución del Tribunal Mixto luego de un diferimiento por causa justificada en la incomparecencia del representante del Ministerio Público y del número suficiente de escabinos para constituir el Tribunal Mixto; se llevó a cabo el 29 de marzo de 2005;que fijado el debate oral y público para el día 28 de abril de 2006 se difiere por causa justificada en la incomparecencia del representante del Ministerio Público, de los escabinos y fuentes de prueba y se ha fijado nueva fecha para la celebración juicio, estableciéndose para ello el día 24-05-06, para lo cual se libraron ordenes de emplazamiento y traslado.

Atendiéndose a la relación que antecede, consta de las actas procesales que el retardo procesal que se ha verificado en la presente causa lo constituye un solo diferimiento, que se ha originado por la falta de constitución válida de todas las partes y personas necesarias para dar inicio al juicio oral, causa que por demás es justificada y que no es imputable exclusivamente a la parte acusadora y dada la complejidad del caso por el concurso real de delitos que imputa la representación fiscal y estando aún llenos los extremos de ley para mantener la privación de libertad del acusado; este Juzgado a los fines de garantizar que no surja una nueva causa que impida la celebración del juicio oral y público fijado para el día próximo 24 de mayo de 2006, es decir la próxima semana, para lo cual ya se emitieron citaciones y orden de traslado, considera procedente desestimar la solicitud de medida cautelar planteada por la Defensa y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise nuevamente la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre el acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna nueva causa que impida la celebración del juicio en un plazo razonable ACUERDA que se mantenga al acusado Jesús Manuel Cortesía Cortesía, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.093.841, de 20 años de edad, Nacido en fecha 01-04-1986, residenciado en Cumangoto I, Vereda 21, Casa S/N° de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, con la medida de privación preventiva de libertad decretada por el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal en causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en Grado de Cooperación, en perjuicio de José Gregorio Rivas González y Francisco Luis Roque y Lesiones Personales Intencionales Leves, en grado de complicidad correspectiva en perjuicio de Teodoro José Castillo; conforme a la acusación planteada por el representante de la Fiscalía 7° del Ministerio Público del Estado Sucre; desestimándose la aplicación de cualquier medida cautelar sustitutiva por considerárseles insuficientes para garantizar el objeto del proceso. Notifíquese a las partes sobre la base del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. En Cumaná, a los quince días del mes de mayo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN VICTORIA RIVAS