REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
ASUNTO : RP01-P-2005-009443
Visto el debate oral y público celebrado durante los días 26 de Abril y 03 de mayo del año 2006 se constituyo el Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, los escábinos Ismael García y Baudilio Andrade y el Secretario de sala Abg. Simón Malave, con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, donde la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. GILDA PRADO, formuló acusación en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE AGUILERA, de 25 años de edad, venezolano, titular de la cédula identidad N° 16.396.465, nacido el 11/04/81, hijo de Maria Aguilera y Jesús Meneses; de ocupación obrero y residenciado en la calle Las Acacias, Barrio Sucre, casa S/N, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE con Alevosía ello en razón cuando el culpable obra a traición, previsto y sancionado en el artículo 405 con el agravante del articulo 77 ordinal 1 del Código Penal, el acusado fue defendido por la defensora privada ABG. ALINA GARCIA, la audiencia de juicio fue desarrollada hasta la incorporación de todos los medios probatorios testimoniales que habían comparecido, luego de lo cual fueron presentadas las conclusiones, se efectuaron las replicas correspondientes, se recibió la declaración final de la victima y del acusado, por lo que se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Mixto emitió la dispositiva del fallo, fijándose la oportunidad para proceder a efectuar la publicación íntegra del mismo,
Hechos Y Circunstancias Objeto De Juicio
El representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público manifestó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, que el hecho punible, donde sustenta la acusación ocurrió en la ciudad de Casanay, Estado Sucre aproximadamente a las 9 y 20 minutos de la noche del día 26/12/2005, en las inmediaciones de la Plaza Bolívar, donde el imputado sacó un Arma Blanca de las denominada cuchillo, se le acerco a la víctima por detrás causándole 2 heridas una en la Región Lumbar y otra en la región axilar izquierda, al hoy Occiso Davis José Rosal Moreno, quien como pudo llegó al modulo policial del pueblo y le informa al cabo primero Juan Rivas que el ciudadano Javier Enrique Aguilera, apodado el pilón, lo había herido y que corría hacia una de las calles adyacentes al lugar de los hechos, saliendo una comisión en busca del imputado y logran su aprehensión, siendo trasladada la victima hasta el modulo asistencial y posteriormente al Hospital Santos Aníbal Dominicci de Carúpano, donde fallece a pocos momentos de su ingreso a causa de dicha lesión; así mismo se expuso los fundamentos en los que se sustenta la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; así como expresión de los preceptos jurídicos aplicables en este caso el delito de Homicidio, ratificando así mismo el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio como lo son las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios, al igual que las declaraciones de las victimas.- En razón a ello la representación fiscal considero que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro de las previsiones del delito de HOMICIDIO SIMPLE, ofreciendo las pruebas y alegando la comunidad de las pruebas promovidas por la defensa; solicitando que estuvieran muy atente a lo que sucedería en el debate ya que la vindicta publica en esta fase demostraria la responsabilidad del acusado con todas y cada una de las diligencias que se realizaron , por lo que pidió su condenatoria y la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.
Ante tal acusación la defensa ejercida por la defensora privada Abog. ALINA GARCIA, alegó que su defendido expuso: que difería de los hechos planteados en virtud de que los mismos no ocurrieron tal y como se narraron, a tal efecto solicito a los escábinos y juez presidente estuvieran muy atentos a los medios de pruebas que comparecerán por esta sala y con ellos demostraria la defensa la no responsabilidad de su representado; alegando que si bien es cierto el derecho a la vida alegado por el ministerio Público, es muy importante también lo es el derecho a la libertad personal, así mismo ratifico todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas y haciendo suyas las promovidas por el ministerio público en razón al principio de comunidad de la pruebas y con ellas demostraría la no responsabilidad de su defendido, alegando que su defendido no es responsable de ese hecho, lo cual demostraría en el juicio, por lo que pidió que su defendido sea absuelto. .-
Seguidamente Impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, el acusado, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará, quien a tal efecto manifiesta que desea declarar al final del debate.-
Quedó así establecido como hechos y circunstancias objeto del debate lo antes narrado.
Hechos Que El Tribunal Estima Acreditados
En lo que respecta a las pruebas evacuadas durante el debate, el Ministerio Público ofreció y rindieron declaración la victima DAVID JOSÉ ROSAL quien debidamente juramentado se identifico, manifestando ser titular de la cédula de identidad: 5.871.212 y declaró sobre los hechos, exponiendo que se encontraba en su casa durmiendo y a esa hora llego un joven de nombre Carlos informando que habían puyado a Darvis en la plaza, fui a Carúpano, hasta que el otro día lo traje muerto a mi casa, pregunte al otro día quien lo había hecho y dijeron que era Javier Aguilera, que llaman pilón. Este tribunal no le da valor probatorio por cuanto no tener conocimiento directo de los hechos
De la declaración del funcionario FERMIN MILLAN VELASQUEZ quien debidamente juramentado, se identifico con la CI: 14.596.711; y declaró sobre los hechos manifestando, que su actuación en el caso fue que el día 26/12/ , fue en compañía del funcionario Dany Reyes al hospital de la ciudad de Carúpano, constatando que había ingresado un ciudadano que había sido puyado por la espalda, entrevistándose con el funcionario policial quien les aporto los datos de este y les dijo que había sido puyado en la plaza de Casanay, luego después de identificarlo se trasladaron a la población de Casanay, a hacer inspección del sitio y se entrevistaron con personas del lugar, después se enteramos que el ciudadano había fallecido. De lo expuesto por el funcionario este tribunal no le da valor probatoria en virtud de que no acredita ningún elemento de interés del hecho ya que su función fue de acompañar al técnico, tal como se desprende de la pregunta que le realzara la defensa. ¿Fue UD la persona que realizo la inspección técnica en el lugar de los hechos?, contestando: fui acompañando al técnico, quien es la persona que se encarga de hacer la inspección técnica; ¿Recuerda si pudieron recolectar evidencias de interés criminalistico que indicaran o relacionaran a alguna persona como autora del hecho? no.-
Se tomo la declaración del funcionario ALFREDO RAFAEL DÍAZ quien debidamente juramentado, se identifico con la CI: 15.289.445 y declaró sobre los hechos manifestando, que su actuación fue trasladarme al hospital de Carúpano, específicamente a la morgue donde se hizo inspección al cadáver de una persona de sexo masculino, quien presentaba dos heridas cortantes a nivel de la espalda, realizando la inspección con el funcionario Dany Reyes, luego me entreviste con el padre de la persona y me indico que la persona autora del hecho era un ciudadano de nombre Pilón, que es Javier Aguilera. De lo expuesto por el funcionario este tribunal no le da valor probatoria en virtud de que no acredita ningún elemento de interés del hecho ya que su función fue de acompañar al técnico, tal como se desprende de la pregunta que le realzara la defensa ¿Realizo UD la inspección al cadáver o solo acompañar a los funcionarios que la realizarían?, solo acompañar al funcionario.-
Con la declaración de la testigo MERCEDES DEL CARMEN SUAREZ quien debidamente juramentada se identifico manifestó, ser titular de la cédula de identidad: 17.623.829 y declaró, que ella estaba presente el día del hecho cuando el señor Javier Aguilera puyo a Darvis, ya que se encontraban en la plaza en una reunión y sin discusión observaron que tuvieron unas palabra y dijo que ahora si lo iba a matar, Darvis corrió hacia la policía y corrimos a auxiliarlo, y de allí en la patrulla lo llevamos al centro de diagnostico y de allí a Carúpano, no hubo discusión entre ellos, fue una sorpresa y no nos dimos cuenta de cómo ocurrió en si.- Es todo. Este tribunal le da valor probatorio por considerar que la misma ilustro las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
De la declaración del testigo CARLOS EDUARDO ALCANTARA quien debidamente juramentado se identifico y declaró sobre los hechos manifestando que estaba en la plaza de Casanay el 26/12 como a las 9:30 PM, en compañía de su novia Maria, Mercedes, Mervis y Darvis, su novia estaba en mis piernas, Darvis estaba enfrente como a medio metro, de repente vino Javier corriendo y apuñalo a Darvis en la espalda una abajo y otra arriba y le dijo por fin me desquite mamahuevo, medio forcejearon y el se fue, luego Darvis corrió hacia la policía y nosotros fuimos hacía allá y luego se lo llevo la ambulancia. Es todo. Este tribunal le da valor probatorio por considerar que la misma ilustro las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
De la declaración del experto ANSELMA RODRÍGUEZ, quien debidamente juramentada se identifico manifestando ser medico anatomopatologo adscrito al CICPC y declaró: el 27/12, ingreso al hospital de Carúpano un cadáver de sexo masculino el cual se ubica en la sala de autopsia, de la inspección al cadáver se evidencia el la parte anterior ninguna lesión; a la parte posterior se encontró una herida punzo penetrante en la región lumbar izquierda de 2, 5 cm. y otra herida superficial en la región axilar izquierda; así mismo se evidencio que presentaba herida quirúrgica. Se procedió a abrir el cadáver donde se evidencio hemoperitoneo con abundante coagulo sanguíneo que es lo denominado derrame interno con perforación de la vena cava, arteria renal derecha, aorta, con ausencia de riñón derecho, presumiblemente como consecuencia de la intervención quirúrgica, se revisaron los otros órganos no evidenciándose ninguna otra lesión; se abrió el cráneo no evidenciándose ninguna lesión; determinándose como causa de la muerte herida por arma blanca, hemorragia interna, perforación de grandes vasos que desencadeno en hemorragia interna mas anemia .- Es todo.- este tribunal le da valor probatorio porque determino la lesión así como la causa de la muerte.
El funcionario SANTOS JOSÉ VALLENILLA quien debidamente juramentado se identifico manifestando, ser funcionario adscrito al IAPES y declaró sobre los hechos y manifestando que con respecto a las actuaciones policiales no tener conocimiento, su comparecencia aquí fue por llamada que recibió de parte del padre del occiso, quien informo de la muerte del mismo, de allí pase tal novedad a su superior manifestando no tener otro conocimiento. Es todo. No se le da valor probatorio por cuanto el funcionario no proporciona elementos de interés para la identidad del autor.
Con respecto al funcionario JUAN JESUS RIVAS quien debidamente juramentado se identifico manifestando, ser funcionario adscrito al IAPES y declaró sobre los hechos y manifestó, el 26/12/05 una persona llego al comando donde el se encontraba con un compañero de apellido Gutiérrez, manifestando esta persona que había sido puyado en el sector de la plaza Bolívar por una persona llamado pilón, procediendo a salir en búsqueda de esa persona logrando avistarlo en la calle las acacias, donde se le practico la detención y de allí fue puesto a la orden del comando.- Es todo. Se le da valor probatorio, ya que deja constancia que el hoy occiso se dirigió a la comandancia a fin de buscar ayuda y determina que la persona a quien apoda el pilón es conocido por el como Javier Aguilera, ya que a la pregunta que le realizaran ¿Cómo supo UD que se refería esta persona a Javier Aguilera?, Contesto, porque lo conozco por el apodo y se que se llama Javier; ¿De que conoce al Pilón?, porque vivía donde yo también vivía;
La declaración del funcionario REMIGIO ANTONIO GUTIERREZ quien debidamente juramentado se identifico manifestando, ser funcionario adscrito al IAPES y declaró sobre los hechos y manifestó, el hecho fue que el 26/12/05 , cuando se encontraba en el comando de Casanay donde llego un hijo de un compañero de trabajo indicándome que lo habían apuñaleado, dándome un nombre de un sujeto apodado el pilón, no reconozco el nombre de la persona por ser yo nuevo en esa localidad, luego en compañía del compañero Juan Rivas salimos en su búsqueda ya que este lo conocía, encontrándolo en las adyacencias a su residencia, no encontrándole el arma incriminada y luego lo trasladamos al comando. Es todo. Este tribunal le da valor probatoria ya que corrobora lo expuesto por el funcionario Juan Rivas.
El funcionario OSMER ENRIQUE PAREDES quien debidamente juramentado se identifico manifestando, ser funcionario adscrito al IAPES y declaró sobre los hechos y declaró, que trabaja en el hospital y ese día estaba de guardia, que ingreso el muchacho en una ambulancia, logro hablar con el herido y le dijo que había sido herido en la plaza Bolívar de Casanay por una persona apodada el pilón. Es todo. No se le da valor probatorio por cuanto su actuación fue de pasar la novedad y no existe otra testigo que corrobore su dicho.
Por parte de la defensa rindió declaración el ciudadano RONNY JOSÉ GONZALEZ, impuesto de las generales de Ley, se identificó, juramentó y declaró sobre los hechos y manifestó, que el estaba en la casa de la señora Maria con unos compañeros los cuales son Alexander Díaz, Hiran y Javier que tomaron unas cervezas, después se nos acabo la bebida y de allí mandaros a Javier a comprar una caja de cervezas donde fue interceptado por dos funcionarios y de allí no supieron nada mas de él. Es todo. Este tribunal no le da valor probatorio por considerar que su declaración fue contradictoria con la rendida por el testigo ALEXANDER GREGORIO DÍAZ quien debidamente juramentado se identifico manifestando, ser titular de la CI 12.887.552 y declaró sobre los hechos exponiendo que el día 26/12/05, se encontraba en la casa de la señora Maria, Aída, Ronny González y Javier tomándonos unas cervezas, estuvimos compartiendo desde las 8 a las 10 PM, a las 10 se habían acabado las cervezas y decidimos comprar una caja de cerveza, preguntamos la hora y su hermana dijo que eran las 10, mandamos a Javier a comprar la cerveza y cuando salió dos funcionarios lo detuvieron, la señora Maria luego salió a ver que había pasado. Este tribunal no puede darle valor probatorio por ser muy contradictorios sus declaraciones, visto las preguntas que le fueren realizada al testigo Ronny Jose Gonzalez, ¿Javier salió a comprar las cervezas a pie o en algún vehículo?, contesto en bicicleta; y el testigo Alexander Gregorio Diaz contesto que iba a pie, así mismo el testigo Ronny Jose Gonzalez manifestó que el venia de su casa y Alexander Gregorio Díaz , declaró que venían con Ronny de casa de una vecina, estas contradicciones hicieron llegar a la conclusión del tribunal mixto que los dichos de testigos no gozaban de veracidad por lo que no se le aprecia ni se le da valor probatorio .
INCIDENCIA PRESENTADA EN EL DEBATE
La representante fiscal solicitó al tribunal se pronuncie por auto separado visto lo avanzado de la hora sobre la siguiente solicitud; con basamento al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que dice que el proceso penal tiene como base o norte la búsqueda de la justicia por los medios legítimos y con fundamento a la norma establecida en el articulo 2 de la CRBCV que establece que el estado venezolano es una República democrática de derecho y de justicia, toda vez que el proceso penal tiene como norte la búsqueda de la verdad y por cuanto dentro de los lapsos legales establecidos en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal la Fiscal titular 3 del ministerio público dirige oficio cursante al folio 95 de las actuaciones y citando en el texto la norma del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal promueve la declaración de Mervis José López, a los fines de la realización del juicio oral y público por cuanto este tiene conocimiento directo de los hechos en virtud de haberlos presenciados y aun cuando a la lectura del afta de audiencia preliminar el juez no se pronuncio expresamente sobre este pero admite las pruebas promovidas por la vindicta pública, siendo cuestión de interés, no del ministerio público, sino del estado como garante de la tutela efectiva de los intereses de las victimas de la pretensión punitiva del estado mismo, de la decisión del tribunal e inclusive de los mismos medios de defensa del enjuiciado, a fines de agotar todos los recursos para la búsqueda de la verdad de los hechos solicito sea citado este para que rinda declaración en el juicio oral y público.- Es todo.-
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: que con respecto a la solicitud planteada por el ministerio público que sea incorporada o admitida por este tribunal como prueba el testimonio de la ciudadana Marvis José López, haciendo referencia a que cursa al folio 95 de esta causa un escrito suscrito por la misma que señala que ofreció el testimonio en referencia, respecto a esto cabe indicar que en revisión hecha por esta defensa en esta oportunidad en cuanto al oficio en comento, pudo observar la defensa que solo el ministerio público señalo en dicho oficio que remitía actuaciones complementarias para ser agregadas a la presente causa,. Mas no señalo en dicho oficio que específicamente ofrecía como medio de prueba ese testimonio, mal pudiera entonces este tribunal si el ministerio público no hizo ofrecimiento expreso de la prueba que solicita, mas aun es importante resaltar que es en la audiencia preliminar la oportunidad legal que el ministerio público debió haber hecho referencia del ofrecimiento de ese medio de pruebas y de la revisión del acta de audiencia preliminar se puede observar que en esa oportunidad legal solo ofreció como testimoniales las declaraciones de los ciudadanos Mercedes Suárez y Carlos Alcántara; considera la defensa que si el ministerio público en la audiencia preliminar no ofreció este testimonio para ser admitido como prueba y tampoco señalo en ese oficio al cual hizo referencia que remitía dichas actuaciones para ser admitidas como pruebas en juicio, es por ello que considera la defensa que la solicitud del ministerio público es extemporánea ya que no se puede venir al juicio oral medios de pruebas que no habían sido ofrecidos en la oportunidad legal, es por ello que la defensa se opone a la solicitud de admisión de la testimonial de Marvis José López por los señalamientos y razonamientos antes expuestos, en consecuencia solcito no sea admitida como prueba el testimonio del testigo al cual se hace referencia.- Es todo.-
Seguidamente el tribunal pasa a pronunciarse en esta misma sala y expone: Vista la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa privada, considera este tribunal mixto extemporánea dicha solicitud, en virtud de que evidentemente se evidencia al folio 95 que se consignan como recaudos a los fines de ser agregados a la causa, mas no establece en forma expresa que la misma es una ampliación de la acusación a los fines de promover declaración de testigos; por lo que mal podía pronunciarse el Juez de Control con respecto a dichos recaudos; así mismo se evidencia que en la audiencia preliminar, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la persona de la Abg. Mariuska Gabaldon haya manifestado al tribunal que promovía como testigo al ciudadano Marvis José López, por lo que no siendo una prueba nueva que haya conocido el fiscal del ministerio público después de la audiencia preliminar es por lo que este tribunal desestima la solicitud. Y así se decide.-
Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa. La victima antes de finalizar el debate hizo uso de su derecho de palabra e insistió que el acusado es culpable por ello debe ser condenado. Y finalmente el acusado dijo antes del cierre del debate, expuso que el no es culpable que es un hombre trabajador.
Fundamentos De Hecho Y De Derecho De La Decisión
Una vez concluido el debate, y habiendo deliberado reservadamente este Tribunal Mixto, corresponde hacer un análisis lógico comparativo y deductivo, de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, durante las audiencias de desarrollo del juicio oral y público, para construir con ello, el fundamento de la decisión, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar así cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad del acusado, construyendo con ello, la motivación de la presente sentencia, apreciándolas en forma lógica y racional, consideró que quedo acreditado el hecho punible imputado al acusado JAVIER ENRIQUE AGUILERA y como consecuencia de ello, lo declaró culpable del delito de HOMICIDIO SIMPLE con Alevosía ello en razón cuando el culpable obra a traición, previsto y sancionado en el artículo 405 con el agravante del articulo 77 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de DAVIS JOSE ROSAL MORENO, pues quedó evidenciado en el juicio oral y publico, que el día 26/12/2005, aproximadamente a las 9 y 20 minutos de la noche, en las inmediaciones de la Plaza Bolívar el acusado sacó un Arma Blanca de las denominada cuchillo, se le acerco a la víctima por detrás causándole 2 heridas una en la Región Lumbar y otra en la región axilar izquierda, al hoy Occiso Davis José Rosal Moreno, quien como pudo llegó al modulo policial del pueblo y le informa al cabo primero Juan Rivas que el ciudadano Javier Enrique Aguilera, apodado el pilón, lo había herido y que corría hacia una de las calles adyacentes al lugar de los hechos, saliendo una comisión en busca del imputado y logran su aprehensión, siendo trasladada la victima hasta el modulo asistencial y posteriormente al Hospital Santos Aníbal Dominicci de Carúpano, donde fallece a pocos momentos de su ingreso a causa de dicha lesión; De los hechos antes explanados se pudo determinar que la declaración de los testigos MERCEDES DEL CARMEN SUAREZ y CARLOS EDUARDO ALCANTARA, fueron rendidas de una manera clara, categórico e irrefutable ya que ilustro a este tribunal la manera en que sucedieron los hechos, cuyas declaraciones fueron contestes al manifestar que cuando estos se encontraba en la plaza Bolivar de Casanay en compañía de otros amigos, llego el acusado de auto y le infirió la herida que le produce la muerte al hoy occiso, señalando que fue un cuchillo que el acusado utilizo para causar la herida que le provocó la muerte a Davis José Rosal Moreno (occiso); con la declaración de la experto ANSELMA RODRÍGUEZ , se corrobora la causa de la muerte quien manifestó que el hoy occiso presento la herida producida por un arma blanca tipo cuchillo , determinándolo por la forma lineal de la herida que presentaba Davis José Rosal Moreno , así mismo los testigos MERCEDES DEL CARMEN SUAREZ y CARLOS EDUARDO ALCANTARA, manifestaron que una vez que el acusado hiere al hoy occiso este se dirige a la comandancia de policía, versión esta que es corroborada por los funcionarios JUAN RIVAS y REMIGIO ANTONIO GUTIERREZ, al señalar que el hoy occiso venia de las inmediaciones de la plaza bolívar de Casanay , acreditando la circunstancia que este se encontraba herido en la espalda.
Del análisis probatorio efectuado, hace llegar a este tribunal Mixto a la conclusión, que el resultado dañoso, es decir la herida que le produce la muerte al hoy occiso, es producto de la conducta del acusado de auto, quien portaba un arma blanca la cual fue identificada por los testigos presénciales le causo la muerte a Davis José Rosal Moreno. Así mismo quedo acreditado que el acusado obra a traición ya que sin mediar discusión este propicia la herida por la espalda, a los fines de no darle oportunidad de defensa al hoy occiso el cual se encontraba desalmado.
Todo lo expuesto permite concluir que la conducta del acusado fue determinante, para ocasionarle la muerte de Davis José Rosal Moreno, por lo que se atribuye la responsabilidad penal al acusado en los hechos objeto de la presente decisión y en consecuencia la sentencia debe ser Condenatoria y así se decide.
DECISION
Con Fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: UNICO: por UNANIMIDAD declara culpable, al acusado JAVIER ENRIQUE AGUILERA, de 25 años de edad, venezolano, titular de la cédula identidad N° 16.396.465, nacido el 11/04/81, hijo de Maria Aguilera y Jesús Meneses; de ocupación obrero y residenciado en la calle Las Acacias, Barrio Sucre, casa S/N, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE con Alevosía ello en razón cuando el culpable obra a traición, previsto y sancionado en el artículo 405 con el agravante del articulo 77 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de DAVIS JOSE ROSAL MORENO en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, cuya pena se cumplirá aproximadamente para el año 2021, que es la pena resultante, calculada de conformidad a la aplicación del articulo 37 del Código Penal el cual establece, cuando la pena este comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos limites y tomando la mitad, en el presente caso la pena es de 12 años a 18 años, que sumando ambos extremos y dividiendo el resultado de esa suma da un total de pena a cumplir de quince años, visto lo alegado por la defensa y siendo potestativo el tribunal acoger la atenuante alegada, este tribunal de conformidad con el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal en base al termino medio de la pena establecida para el citado delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, por haberse compensado la circunstancia agravante establecida en el ordinal 1 del artículo 77 del Código Penal en el cual el juez pude irse al extremo superior y la circunstancia atenuante establecida en el ordinal 4 del artículo 74 de ese mismo Código., es por lo que este tribunal considera procedente dejar la pena en el termino medio. Así mismo se le condena al pago de las costas del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de la presente decisión se ordena mantener su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná mediante Boleta de encarcelación.
Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LOS ESCABINOS
ISMAEL GARCÍA BAUDILIO ANDRADE
EL SECRETARIO
ABG. SIMÓN MALAVE
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