REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004977
ASUNTO : RJ01-X-2005-000044

Visto el debate oral y público celebrado durante los días 25 de abril y 02 de mayo de año 2006, ante el Tribunal Mixto Primero de Juicio integrado por el Juez Presidente ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA los Escabinos Primer titular: Elena Gamardo Segundo titular: Walkira Rivero y como Secretario el Abg. SIMON MALAVE, con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, donde el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. GILDA PRADO, formuló acusación en contra del ciudadano FRANKLIN RAFAEL AGUILERA DIAZ, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 14/08/1985, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 22.878.025, residenciado en Colina de Valle Verde, N° 52, detrás de la Refinería de Puerto la Cruz, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal (anterior a la reforma), en perjuicio de JOSE ELEZAR YEGUEZ, el acusado fue defendido por la defensora pública penal ABG. CAROLINA MARTINEZ, la audiencia de juicio fue desarrollada hasta la incorporación de todos los medios probatorios testimoniales que habían comparecido, luego de lo cual fueron presentadas las conclusiones, se efectuaron las replicas correspondientes, se recibió la declaración final del acusado, no declarando en ese momento la victima, por lo que se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Mixto emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha del 05-05-2006, para proceder a efectuar la publicación íntegra del mismo.
Hechos Y Circunstancias Objeto De Juicio

El representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público manifestó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, que el día 11/03/2005 el ciudadano Eleazar Yeguez González (occiso), se encontraba en el bar La Sidra ubicado en la Población de Santa Fe Estado Sucre, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, donde sostuvo una discusión con tres (3) sujetos, donde comenzaron a pelearse lanzándose botellas y objetos contundentes, uno de ellos le lanzó una piedra (bloque) el cual impactó contra la cabeza del hoy occiso, trasladándolo hasta el hospital de esta ciudad. Falleciendo a las pocas horas de su ingreso; presentado, hematoma parieto temporal izquierdo, hematoma subgaleal parieto temporal izquierdo; hematoma subdural temporal parietal bilateral, hemorragia subracronidea difusa, con enclavamiento de amígdalas cerebelosas. Siendo la causa de la muerte traumatismo craneal con objeto contuso, hematoma y hemorragia cerebral, hepirtensión endocraneana; así mismo manifestó los fundamentos en los que se sustenta la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; así como expresión de los preceptos jurídicos aplicables en este caso el delito de Homicidio Intencional En Grado De Complicidad Correspectiva, ratificando así mismo el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio como lo son las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios, al igual que las declaraciones de las victimas; así como las pruebas documentales que se ofrecen para ser incorporadas por su lectura conforme al articulo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.- En razón a ello esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro de las previsiones del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal (anterior a la reforma), igualmente las pruebas ofrecidas; por lo que solicito que sea condenado a la pena respectiva.
Ante tal acusación la defensa ejercida por la defensora pública penal Abog. CAROLINA MARTINEZ, alegó el principio de economía procesal y de unidad procesal, debido a que en base a este hecho también hay otras personas los cuales sus causas cursan en otra etapa del proceso, por lo que consideró que lo ideal hubiera sido de que este acto se realizara en conjunto con los demás imputados y así evitar que surgieran decisiones adversas, debido a que se encuentran dos personas mas que supuestamente participaron en este hecho; por lo que la defensa alego que los testigos ofrecidos por la representación fiscal son solo testigos referenciales, razón por la cual no permite precisar como fue que ocurrió la muerte del hoy occiso, solicitando que se prestara mucha atención a la declaración de los testigos, señalando que su defendido no ejecuto ninguna acción que pudiera dar muerte al hoy occiso, por lo que se determinara en el debate que la causa de la muerte no fue ocasionada por su representado, por eso es que solicitó presentaran atención a las personas que depondrán y que de la declaración del patólogo quien hizo el estudio del cadáver especificará cual fue la causa de la muerte, solicitando a los señores escabinos y al juez presidente que al momento de decidir lo hagan tomando en cuenta y consideración a los medios de prueba que comparecerán a esta sala y que la decisión que tome al final sea conforme a los primeros 22 artículos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, el acusado FRANKLIN RAFAEL AGUILERA DIAZ, manifestó libre y concientemente su deseo y decisión de rendir declaración, al final del juicio
Quedó así establecido como hechos y circunstancias objeto del debate lo antes narrado.
Hechos Que El Tribunal Estima Acreditados
En lo que respecta a las pruebas evacuadas durante el debate, el Ministerio Público ofreció y rindieron declaración la victima JOSÉ ELEAZAR YEGUEZ quien debidamente juramentado se identifico manifestando, ser titular de la cédula de identidad: 4.503.112 y declaró sobre los hechos, señalando que como padre de la victima y como lo dice el expediente , se suscito una pelea donde estuvieron Franklin Aguilera, Rafael Yegres y Árnik Bonillo y entre todos mataron a su hijo, que eso fue el 11/03 a eso de las 10:00 PM y solicito que esto no quede impune y se imparta justicia. Este tribunal no le da valor probatorio por cuanto el conocimiento que tiene la victima de los hechos es referencial, ya que no estuvo en el hecho.

De la declaración de la victima LEYDYS GONZÁLEZ MARQUEZ quien debidamente juramentado se identifico y declaró sobre los hechos, manifestando que lo que pide es justicia, que no estaba cuando sucedió ese problema, pero que ella como esposa del occiso fue al modulo y vino a Cumana con el, declarando que los testigos dicen que los que cometieron ese crimen fueron Franklin Aguilera, Adolfo Yegres y Ángel Moreno. Es todo. Este tribunal no le da valor probatoria por cuanto la mismo no estuvo en el hecho, ya que se limita a señalar lo que le manifestó los testigos.
De lo expuesto por el funcionario OSWALDO ANDRES BOADA quien debidamente juramentado, se identifico manifestando ser funcionario policial y declaró sobre los hechos declarando que por ordenes de la superioridad realizaron un operativo en la parte alta de colinas de valle verde, y vieron unas personas, le pedieron la documentación, encontrándose una de las personas requerida por este despacho, trasladándolo posteriormente al comando y poniéndolo a la orden de la superioridad. Es todo. De la declaración del funcionario, este tribunal no le da valor probatorio ya que no aporta elemento de interés para determinar el autor del hecho ya que su actuación se limita a la aprehensión del acusado por estar solicitado.
De la declaración del funcionario JIMMY JOSÉ FLORES quien debidamente juramentado se identifico manifestando ser funcionario policial y declaró sobre los hechos revelando, que el día 23/10/05 encontrándose en labores de patrullaje por los sectores de colinas de valle verde, calle los mangos, en una residencia se encontraba un grupo de personas y al solicitarle sus identificaciones y salió el ciudadano Franklin Aguilera solicitado por dos tribunales, posteriormente lo pusimos a la orden de la superioridad y ellos lo pondrían a la orden de la fiscalía. Es todo. Al igual que la declaración del funcionario OSWALDO ANDRES BOADA, este tribunal no le da valor probatorio ya que no aporta elemento de interés para determinar el autor del hecho.
La testigo ELEIZA JOSEFINA GONZÁLEZ quien debidamente juramentado se identifico manifestando, ser titular de la cédula de identidad: 12.665.727 y declaró sobre los hechos , y expuso que esa mañana se entero del accidente de su sobrino por comentarios de la comunidad, que había tenido una pelea en la calle, y que cuando vino a Cumaná ya había fallecido, luego fue a PTJ a fin de buscar el cadáver, manifestando que no puede decir que estaba en los hechos. Es todo. Este tribunal no le da valor probatorio ya que su participación en el hecho fue verificar el estado de salud, de su sobrino -

El testigo DANIEL JOSÉ LOPEZ HURTADO quien debidamente juramentado se identifico manifestando, ser titular de la cédula de identidad: 15.416.927 y declaró sobre los hechos, declarando que el día 11-03-05 , se encontraba trabajando en el club la sidra ya que lo había arrendado, de pronto se presento una discusión en la puerta; declarando a la pregunta de la fiscal ¿Vio o escucho si en medio de esa pelea se arrojaron objetos contundentes?, contesto que oí que habían golpeado al muchacho con una piedra.-. Es todo. Este tribunal no valora la declaración del testigo ya que no determina las circunstancias del hecho.
De lo expuesto por el testigo OMAR JOSÉ GONZALEZ FIGUERA quien debidamente juramentado se identifico y declaró sobre los hechos y manifestó, que estaban en una fiesta, y allí estaba el señor Franklin Aguilera con los otros compañeros le cayeron a botellazos a José Yeguez, yo fui a la playa y allá conseguí el alboroto que le habían tirado un poco de botellas y piedras, lo recogió para llevarla al modulo y le aviso a su prima . es todo. Este tribunal le da valor probatorio ya que nos indica que la herida del hoy occiso fue en la cabeza y no en otro lugar tal como se evidencia de la pregunta que le realizara la defensa en cuanto: ¿Viste a Yeguez cuando estaba muerto?, contesto no, lo vi cuando estaba herido; ¿En que parte tenia la herida?, contesto en la cabeza, en la parte de atrás; ¿Estuviste en el sitio desde todo momento?, cuando comenzó la discusión no estaba, llegue cuando ya le tiraban las piedras; ¿Le llegaste a ver otras heridas al hoy occiso?, no.
La testigo MARIANELLA RODRIGUEZ BELISARIO quien debidamente juramentado se identifico y declaró sobre los hechos y manifestando , que eso fue como a las 10:00 PM, cuando llego a la sidra ellos estaban allí, entro y estaba molesta porque su esposo estaba bebido, luego se sentó en otro lugar y observo posteriormente la discusión, preguntándole a su esposo porque discutía, diciéndole este que no se metiera es cuando ve a Eleazar que le metió la cachetada a manchita, por lo que opto por llevárselo hacia la plaza, soltándose Eleazar y cuando iba cerca del kiosco de pepsicola un muchacho le dio un golpe con una piedra, cayendo en el sector de la cancha, preguntándole a manchita porque había hecho eso, contestándole este que la cara de un hombre se respeta y si quedaba vivo lo iba a matar. Es todo. Este tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración de la testigo ya que ilustro al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
De la declaración del experto ANGEL PERDOMO, quien debidamente juramentado se identifico y declaró: que realizo autopsia a cadáver masculino de 22 años de edad el cual presentaba al estudio hematoma parieto temporal izquierda y al estudio a nivel craneal se observo hematoma subgaleal parieto-temporal izquierdo. Hematoma subdural temporo parietal bilateral, hemorragia subracnoidea, enclavamiento de amígdalas cerebelosas, determinando como causa de la muerte traumatismo craneal con objeto contuso, hematoma y hemorragia cerebral, hipertensión endocraneana.- Es todo.-Se le da valor probatorio ya que nos determina la causa de la muerte.
El funcionario JESUS CARVAJAL quien debidamente juramentado y se identifico manifestando, ser funcionario adscrito al CICPC y declaró sobre los hechos y expuso que se encontrándose de guardia recibieron llamada telefónica de un funcionario policial que se encontraba de guardia en el HUAPA, el mismo informaba que a ese centro ingreso una persona con herida en la región de la cabeza donde el mismo falleció procedente de la población de santa fe, por lo que se trasladaron al hospital y en la morgue observaron el cuerpo de una persona el cual presentaba herida en región parietal izquierda. Es todo. Se le da valor probatorio ya que nos ilustra que el hoy occiso solo tenia un hematoma en la parte de la región parietal izquierda
La declaración del funcionario ARGENIS JOSÉ MARQUEZ quien debidamente juramentado se identifico manifestó ser funcionario adscrito al CICPC y declaró sobre los hechos sonde expuso que realizo inspección al cadáver de una persona de sexo masculino el cual entre sus características fisonómicas se pudo observar piel trigueña, contextura fuerte; seguidamente de la revisión del mismo se pudo apreciar herida quirúrgica a nivel de la cabeza y a nivel de tórax hasta el abdomen, de igual manera se observa herida del cráneo, cicatriz en muslo derecho y cicatriz en muslo izquierdo, se le observo herida a parietal izquierdo que al tacto tenia fractura del mismo; luego se trasladaron hacia la población de santa fe donde realizo inspección al sitio del suceso, dejándose constancia del sitio, sus aspectos físicos y orientado en dirección sentido norte- sur, el cual permite paso peatonal y de vehículos, se pudo observar en dicho lugar alumbrado publico, viviendas tipo casa y a varios metros se observa orientando su fachada en sentido norte el bar la sidra Es todo.- le da valor probatorio porque determina el lugar de los hechos así como la herida que presentaba el hoy occiso.
Se incorporaron mediante su lectura, sin oposición alguna de la defensa, el Protocolo de autopsia N° 074-2005; Copia de acta de defunción; Copia de certificado de defunción; la Inspección N° 618 y Inspección N° 619, este tribunal le da valor probatorio ya que fue corroborado en sala por el medico forense y los funcionarios policiales.

Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa. La victima antes de finalizar el debate no hizo uso de su derecho de palabra y finalmente el acusado dijo antes del cierre del debate, expuso que el no es culpable del hecho.
Fundamentos De Hecho Y De Derecho De La Decisión
Una vez concluido el debate, y habiendo deliberado reservadamente este Tribunal Mixto, corresponde hacer un análisis lógico comparativo y deductivo, de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, durante las audiencias de desarrollo del juicio oral y público, para construir con ello, el fundamento de la decisión, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar así cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad del acusado, construyendo con ello, la motivación de la presente sentencia, apreciándolas en forma lógica y racional, consideró que no quedo acreditado el hecho punible imputado al acusado FRANKLIN RAFAEL AGUILERA DIAZ y como consecuencia de ello, lo declaró absuelto del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de JOSE ELEZAR YEGUEZ, pues quedó evidenciado en el juicio oral y publico, que el día 11/03/2005 el ciudadano Eleazar Yeguez González (occiso), se encontraba en el bar La Sidra ubicado en la Población de Santa Fe Estado Sucre, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, en el momento que sostuvo una discusión con tres (3) sujetos, comenzaron a pelearse los sujetos le lanzaban botellas y objetos contundentes, uno de ellos le lanzó una piedra (bloque) el cual impactó contra la cabeza del hoy occiso, trasladándolo hasta el hospital de esta ciudad. Falleciendo a las pocas horas de su ingreso presentado, hematoma parieto temporal izquierdo, hematoma subgaleal parieto temporal izquierdo; hematoma subdural temporal parietal bilateral, hemorragia subracronidea difusa, con enclavamiento de amígdalas cerebelosas. Causa de la muerte traumatismo craneal con objeto contuso, hematoma y hemorragia cerebral, hepirtensión endocraneana.
De los hechos antes explanados se pude determinar que la declaración de la testigo Marianela Rodríguez Belisario, fue rendida de una manera clara, categórico e irrefutable ya que ilustro a este tribunal la manera en que sucedieron los hechos, determinando que todo empezó por la cachetada que le diera el hoy occiso a Anrik manchita, a raíz de eso se presento una discusión donde comenzaron a lanzar botellas y piedras, impactando una de ellas en la cabeza del hoy occiso, tal señalamiento es corroborado por el testigo omar josé gonzalez figuera al expresar que existió una pelea donde todos lanzaron botellas y piedras, dándole a Eleazar en la cabeza, por lo que haciendo el análisis de esta declaración, el testigo no puede decir el autor del mismo, en razón que este no estaba en el momento en que empezó la pelea, ya que el testigo manifestó que tenia que ausentarse temporalmente porque estaba trabajando, no así la testigo Marianela Rodríguez Belisario, al señalar que la persona que sale del kiosco de pepicola es la que le tira piedra al hoy occiso, identificándola como Anrik manchita, por lo que este tribunal considera que no fue el acusado de auto, mas aun cuando de la declaración del patólogo ANGEL PERDOMO que realizo la autopsia como de los funcionarios JESUS CARVAJAL y ARGENIS JOSÉ MARQUEZ quienes realizaron la inspección, dejaron claro que el hoy occiso solo presentaba una única herida en la cabeza, la cual fue realizada por un objeto contuso tal como lo séllalo el patólogo, determinándose con la declaración de la testigo presencial Marianela Rodríguez Belisario que el objeto contuso fue la piedra que lanzara Arnyk manchita. Así mismo se evidencia a la pregunta que le realizara la fiscal ¿Cómo era la piedra con la que le dio Arnyk?, contesto que era como de un pedazo de bloque ya esta se desmorono cuando le dio.- y a la pregunta de la defensa ¿Qué muchacho salió del kiosco de pepsicola?, contesto Anrik , o sea manchita. Y la pregunta que le realizara la juez presidente si observo si el hoy occiso tenia otro golpe en la cabeza esta manifestó que el único golpe fue el que le realizo Anrik o sea manchita , por lo que la declaración de este testigo aclaro el objeto contundente que causo la lesión así como la persona que ocasionó la lesión y provocó la muerte . Por lo que la declaración de la testigo presencial Marianela Rodríguez Belizario al ilustrar a este tribunal las circunstancias tanto de tiempo , modo y lugar de los hecho , siendo clara, precisa y convincente su declaración al señalar que cuando se lleva a Eleazar hacia la plaza salio Anrik manchita cerca de un kiosco de pepicola y le dio un golpe con una piedra y fue que cayo al sector de la cancha, manifestando esta que al preguntarle a Anrik manchita porque había hecho eso este le manifestó que lo hizo por que la cara de un hombre se respeta y si quedaba vivo lo iba a matar., ya que dicha declaración es conteste con la rendida por el medico forense Dr. Ángel Perdomo quien realizo el protocolo de autopsia, es de observar que si el acusado se encontraba en la pelea lanzando objetos contundentes tales como piedras , botellas o palos, no se le pude atribuir que le estos hallan impactado contra la humanidad del hoy occiso, por cuanto de lo expuesto anteriormente el hoy occiso no presento otras lesiones en el cuerpo, siendo la única lesión la encontrada en la cabeza.
Estas declaraciones son apreciadas por este tribunal Mixto, para determinar la en primer lugar la existencia del delito y en segundo lugar la no participación del acusado ya que de las mismas se desprende que no fue él que produce la muerte, es decir, las lesiones que producen la muerte de de José Elezar Yeguez, hoy occiso no pueden ser atribuidas a la conducta que haya realizado el acusado.
Del análisis probatorio efectuado, hace llegar a este juzgador a la conclusión, que la conducta del acusado no fue determinante, para la producción de la muerte del hoy occiso, por lo que no se le pude atribuir la responsabilidad penal al acusado en los hechos objeto de la presente decisión y en consecuencia la sentencia debe ser Absolutoria y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD RESUELVE: Se absuelve al acusado FRANKLIN RAFAEL AGUILERA DIAZ, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 14/08/1985, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 22.878.025, residenciado en Colina de Valle Verde, N° 52, detrás de la Refinería de Puerto la Cruz; de la comisión del delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal (anterior a la reforma), en perjuicio de JOSE ELEZAR YEGUEZ(occiso). De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del código Orgánico Procesal Penal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano. Como consecuencia de la presente decisión se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido decretada en contra del acusado en este proceso. Por lo que se acuerda su libertad desde esta sala de audiencia.
Dado, firmado y publicada en la sala de audiencias No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los cinco días del mes de Mayo del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación

EL JUEZ PRESIDENTE
Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA


LOS ESCABINOS
Elena Gamardo Walkira Rivero



El SECRETARIO
Abg. Abg. Simón Malavé