REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA 09 DE MAYO DE 2006
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000495
ASUNTO : RP01-P-2006-000495
Una vez realizado el acto de audiencia preliminar convocado para el día de hoy en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose cumplido con las formalidades de Ley, siendo la oportunidad para decidir con relación a los planteamientos hechos en la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 de ese mismo Código, este Tribunal pasa a decidir en base a decidir en los términos siguientes:
La presente causa se siguió en contra del imputado LUIS MIGUEL CUMARE, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.358.774, fecha de nacimiento 21-04-1977, hijo de Carmen Teresa Otero y de Domingo Antonio Cumare, residenciado en la Calle Miramar, casa numero 119 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, defendido por la defensora pública penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT, contra quien el Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. INGRID VARGAS, formuló acusación, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio de las ciudadanas MARIANGELA TOUBIA STEFANAKI, quien es venezolana, de 29 años de edad, y portadora de la cédula de identidad No. 13.221.769 y NOELIA RAQUEL MARTINEZ GONZALEZ, venezolana, de 54 años de edad y portadora de la cédula de identidad No. 4.114.489, señalándolo como autor del siguientes hecho:
Que el 09 de marzo de 2006, aproximadamente a las cinco de la tarde cuando ambas victimas entraban a la peluquería TRINA STYLE, donde laboran, ubicada en la Avenida Santa Rosa, a la altura de Proseguros, Cumaná Estado Sucre, un sujeto, a quien identificó como el imputado, las obliga a introducirse en el local apuntándolos con un arma que resultó ser un facsimil de arma de fuego, las obligó a introducirse en el baño del local y las despojó de de las prendas que tenían, celulares y registró el local, llevándose dinero y otros objetos de valor. En la huida, fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, quienes lograron recuperar e incautar en poder del imputado, los teléfonos celulares, un coala, prendas y el facsimil utilizado para amenazar a las victimas.
El Tribunal admitió totalmente la acusación, por considerar que la misma cumplió con todos los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se desprende del contenido de las actuaciones fundamentos serios que comprometen la participación del imputado en el hecho objeto del proceso, los cuales son el acta policial, suscrita por el funcionario de la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, LUIS ORIHUELA, quien realizó la aprehensión de los imputados, incautándole un facsimil de arma de fuego utilizada en el hecho, y los teléfonos celulares y prendas robadas a las victimas. El acta de entrevista a la victima, MARIANGELA TOUBIA, quien narró las circunstancias en las cuales sucedió el hecho, señalando al imputado, como la persona que la haló por un brazo y la metió hacia en interior del local de la peluquería, para luego encerrarlas en el baño, después de haberlas despojado de sus prendas y de un celular. La entrevista a la victima Noelia Martínez, quien narró los hechos con especial coincidencia con lo dicho por la otra victima, resaltando que la despojó de su cartera monedero y su celular. La entrevista al ciudadano JESUS MARIA MEJIA BRITO, que fue la persona que avisó a los policías del hecho, para que estos capturaran al imputado, señalando que él se le pegó atrás al imputado, cuando este salió corriendo, después del robo y lo siguió hasta la avenida Urdaneta, donde los funcionarios policiales lo aprehendieron, narrando que observó cuando tiró la bolsa que llevaba y la recogió un limpiabotas que se la entregó a una señora de la Peluquería y la declaración de la ciudadana SOLANGE JOSEFINA CAÑA, quien fue la persona que recibió la bolsa que soltó el imputado en su huida, y la misma contenía prendas de vestir, una cadena, un monedero y una sortija, señalando además que observó el momento cuando el imputado fue detenido y le encontraron unos celulares en un coala que portaba, además del arma de juguete. Por último, las experticias de reconocimiento legal de los objetos incautados y el avalúo real de los mismos, que señala que ascienden a un valor de Quinientos Veinticinco Mil Bolívares.
Una vez emitido el pronunciamiento sobre la admisión total de la acusación, previa la lectura del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República y explicado su contenido, se le informó al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le instruyó sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le concedió la palabra, quien reconoció su participación en el hecho que se le imputa y, en forma pura y simple admitió su participación en los mismos, como autor y pidió al Tribunal le sea impuesta la pena correspondiente por el delito.
En vista que el acusado LUIS MIGUEL CUMARE, admitió en forma pura y simple los hechos, libre de todo apremio, en presencia de su defensora, quien le prestó la debida asistencia y, con pleno conocimiento de sus derechos, los cuales le fueron debidamente informados y explicados, tanto por el Juez como por su defensora, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento ordinario, donde se han cumplido los parámetros de Ley, debe ser declarado culpable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARIANGELA TOUBIA STEFANAKI y NOELIA RAQUEL MARTINEZ GONZALEZ.
En lo que respecta a los fundamentos de la acusación fiscal, expresamente además de los ya analizados, el propio reconocimiento expreso del acusado de haber sido él la persona que mediante amenazas, sometió a las victimas y se apoderó del dinero y demás objetos cuando ingresó a la peluquería donde éstas laboran, constituyen suficiente fundamento de la presente decisión condenatoria. Y así se decide.
PENALIDAD
A los fines de establecer la pena aplicable al acusado, por el delito por el cual se le ha declarado culpable, Se debe atender en primer orden a la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal y luego aplicar la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos el acusado.
Conforme a lo expuesto, por tratarse de un delito que no comportó violencia contra las personas, donde los objetos fueron recuperados sin aparente daño material y personal para las victimas, y la expresa voluntad del acusado de admitir los hechos y solicitar la aplicación de la condena, que denota un arrepentimiento por el hecho cometido, conforme al ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, constituye una circunstancia atenuante que deben ser tomadas en cuenta, para aplicar la pena correspondiente al delito, en su limite mínimo y así se decide.
El delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, tiene establecida una pena de prisión de seis (6) a doce años (12) años, correspondiendo al acusado la aplicación en su término mínimo, tal como se señaló, que son seis (6) años de Prisión, la cual debe ser rebajada en un medio, por la admisión de los hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la pena aplicable por ese delito es de TRES (3) AÑO DE PRISIÓN y así se decide.
DECISION
Con fundamento en todo lo expuesto, Este Tribunal Sexto de Contriol Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado LUIS MIGUEL CUMARE OTERO, venezolano, titular de la cédula identidad No. 13.359.775, nacido en fecha 21-04-1977, de 28 años de edad, soltero, de oficio indefinido, hijo de CARMEN OTERO y DOMINGO CUMARE residenciado en Calle Miramar casa No. 119, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código Penal Vigente.- SEGUNDO: en virtud de la admisión por parte del acusado se le declara culpable de la comisión del delito señalado, en consecuencia, se le condena a cumplir la penal de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley; cuya pena se cumplirá aproximadamente para el 10 de Marzo del año 2009. Ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná, con expresa señalización al Director del Centro Carcelario que el debido a que el acusado tiene problemas personales con personas que se encuentran recluidas en el área de los patios y teme por su seguridad, por lo que deberá tomar las previsiones para no recluirlo en esa área y así garantizar su integridad Física de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Encarcelación, junto con oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Asimismo se acuerda remitir copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, para que se investigue el hecho de corrupción de funcionarios denunciado por el imputado. Quedan las partes notificadas de la presente decisión anexa, con la firma del acta de la audiencia donde fue dictada.
Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. En Cumaná a los nueve días del mes de mayo del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA
ABG. OSMARY ROSALES