ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000523
ASUNTO : RP01-P-2006-000523

Vista la solicitud de entrega del vehículo marca DEWOO, modelo CIELO SINC. Año: 2000, color: BLANCO, tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, uso: TAXI, Placas: CE614T, formulada por el ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ LOPEZ, en su carácter de propietario del mismo, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador en fecha 16 de mayo de 2001, donde quedó anotado bajo el No. 40, tomo 46 de los libros respectivos, alegando que es poseedor y adquirente de buena fe y que por ello el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, le hizo entrega del mencionado vehículo, en una oportunidad, cuando le fue retenido y que en fecha 26 de diciembre de 2005, le fue retenido nuevamente el vehículo, al verse involucrado en un accidente de Transito y la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, le negó la entrega, por presentar problemas en los seriales.

Una vez vencida la articulación probatoria, abierta conforme a lo establecido en los artículos 312 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se procede a la resolución de la incidencia, con vista de los elementos de convicción que cursan en las respectivas actuaciones:

En efecto, consta en las actuaciones que el solicitante es el propietario del vehículo cuyas características fueron descritas y también, consta en copia certificada Decisión de fecha 17 de Septiembre de 2001, emanada del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, donde acordó la entrega de ese mismo vehículo al ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ LÓPEZ, en base a la siguiente motivación.

“Considera este Tribunal que el referido vehículo realmente presenta alteración e irregularidad en sus datos de identificación lo que hace presumir que el mismo es de procedencia dudosa, sin embargo en vista de que dicho vehículo de acuerdo a la experticia practicada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, no aparece solicitado y no aparece registrado en el sistema de enlace (M.T.C) lo procedente es que la fiscalía continúe con las averiguaciones de rigor por estar ante la presencia de posibles delitos de robo o hurto de vehículo pero tomando en cuenta la presunción de buena fe del ciudadano Antonio José Sánchez López. Como adquirente del vehículo cuestionado, se le entrega al mismo el vehículo antes descrito…”


Conforme a lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal penal, los Jueces están obligados a cumplir y hacer cumplir sus decisiones, lo que se traduce en el principio de autoridad, por tanto, cuando una decisión judicial ha quedado definitivamente firme, se debe acatar su dispositiva, pues genera un derecho a favor de la parte que resulta favorecida por la misma, habiendo tenido la parte contraria, la oportunidad legal para el ejercicio de los recursos. Es decir, la decisión una vez que adquiere fuerza de cosa juzgada, no puede ser objeto de reforma en la misma instancia ni mucho menos de revocatoria, por lo que es de obligatorio cumplimiento.

En base a lo expuesto y existiendo una decisión judicial, que ordenó la entrega del vehículo marca DEWOO, modelo CIELO SINC. Año: 2000, color: BLANCO, tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, uso: TAXI, Placas: CE614T, al ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ LOPEZ, contra la cual no fue ejercicio recurso alguno, las autoridades están obligadas a cumplir y hacer cumplir dicha decisión y ante su incumplimiento, el Juez debe tomar las medidas necesarias para hacerla cumplir.

Así las cosas, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal penal y en respeto de la cosa juzgada no puede entrar a analizar nuevamente los fundamentos que tuvo el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para ordenar la entrega del referido vehículo, por haber adquirido fuerza de cosa juzgada, ya que fue una decisión que quedó definitivamente firme, sino que solo debe pronunciarse, por el cumplimiento de dicha decisión y tomar las medidas necesarias para hacerla cumplir, por lo que se debe ordenar la entrega inmediata del vehículo ya mencionado, con fundamento en la decisión judicial citada y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en acatamiento de la decisión de fecha 17 de septiembre de 2001, emanada del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, ordena la entrega inmediata del vehículo marca DEWOO, modelo CIELO SINC. Año: 2000, color: BLANCO, tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, uso: TAXI, Placas: CE614T, al ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ LOPEZ, portador de la cédula de identidad No. 8.645.980, dada su condición de adquirente de buena fe. Notifíquese y libre oficio al Estacionamiento Servigruas Oriente, para que haga la entrega inmediata del vehículo descrito.
El Juez

Abg. Juan Chirino Colina
La Secretaria

Abg. Rosiflor Blanco