REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001133
ASUNTO : RP01-P-2006-001133

Vista la solicitud de orden de aprehensión, formulada por el Abg. JESUS REQUENA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, formulada en contra de los ciudadanos ALBA NELLYS GUERRA DE ROJAS, YELITZA COROMOTO GUERRA, LUDYS MARIA GUERRA, IVETTE CAROLINA BARRETO GUERRA, JUAN EDUARDO MARCHAN ROJAS y CESAR ALEXANDER ROJAS RODRIGUEZ, a quienes se les imputó la comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la empresa INVERSIONES DENORA C.A., representada por el ciudadano ANTONIO DENORA imputándoles la comisión del siguiente hecho:

Que en fecha 16 de febrero de 2006, los ciudadanos ALBA NELLYS GUERRA DE ROJAS, YELITZA COROMOTO GUERRA, LUDYS MARIA GUERRA, IVETTE CAROLINA BARRETO GUERRA, JUAN EDUARDO MARCHAN ROJAS y CESAR ALEXANDER ROJAS RODRIGUEZ, luego de violentar el candado que mantenía cerrado el Portón de protección, ingresaron a un terreno, propiedad de la Empresa Inversiones Denora C.A. ubicados en la población de Tunantal, municipio Bolívar del estado Sucre, procediendo ha hacer labores de talado y acondicionamiento para construcciones improvisadas, como carpas, donde residen actualmente.

Ahora bien, para establecer la procedencia de la medida judicial de aprehensión de un ciudadano, se requiere que se cumplan con los requisitos expresamente señalados en el artículo 250 del Código Penal y los supuestos del peligro de fuga y de obstaculización, previstos en los artículo 251 y 252 de ese mismo Código, por lo que corresponde analizar los recaudos acompañados a la solicitud, para verificar en primer termino la existencia de elementos de convicción que acrediten la ocurrencia del hecho punible, luego la existencia de fundados elementos de convicción que señalen a los imputados como autores o participes del hecho y por último la determinación del peligro de fuga y de obstaculización:

Así las cosas, consta denuncia del ciudadano ANTONIO DENORA, quien describe el terreno, su ubicación y señala que está siendo ocupado por personas que no tienen titulo legal alguno para estar en el mismo, y consigna copia simple de los documentos que acreditan la propiedad del terreno a la empresa que él representa, pero no hace ninguna señalización sobre la identidad de las personas que ocupan los terrenos; El acta de inspección del sitio suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, describen las condiciones y características del lugar, resaltando la existencia de los trabajos de limpieza de malezas y las instalaciones de carpas, así como la siembra de diversas plantas frutales, identificando a las personas que se encontraban ocupando el lugar, con los imputados de autos. Por último, las entrevistas a los testigos Anulfo cabello López, Humberto Guevara, Luis Ramón Marcano Douglas Ramón García, Jean Gilberto Makso y José Luis González, quienes dan fe de la existencia de la invasión de los terrenos, por parte de los imputados, sumado a la inspección y tomas fotográficas, donde se evidencia con toda claridad, las construcciones improvisadas y plantaciones que se han hecho en el lugar, constituyen fundados elementos de convicción, que acreditan la ocurrencia del hecho y la participación de los imputados, como autores del mismo y así se decide.

En lo que respecta al peligro de fuga, por ser la Invasión un delito de ejecución permanente y cuya finalidad es la posesión ilegítima de un bien inmueble determinado, por su propia naturaleza no puede presumirse el peligro de fuga, por cuanto siempre el autor del hecho, será fácilmente localizable, en el lugar donde se está cometiendo el hecho, por comportar una situación fáctica de carácter permanente, que vincula a un ciudadano con determinado inmueble, salvo el caso cuando el invasor ha desalojado voluntariamente el inmueble y ya no puede localizársele, pero en el presente caso, ocurre todo lo contrario, pues todos los elementos de convicción señalados, así como la propia exposición del Fiscal del Ministerio Público, se refieren a la presencia permanente de los imputados, como ocupantes del terreno invadido, por lo que mal puede hablarse de fuga y mucho menos de obstaculización de la investigación en esas circunstancias.

Conforme a lo expuesto, se concluye que no está acreditado el peligro de fuga, por la naturaleza permanente del delito por lo que nada priva para que el Ministerio Público, adelante la investigación, con los imputados en libertad, garantizándole el ejercicio de sus derechos procesales, conforme a lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal penal, que desarrolla la garantía Constitucional Prevista en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República, citándolos a comparecer ante el Ministerio Público, para informarlos de los hechos por los cuales se les investiga y del derecho que tienen a la defensa y asistencia jurídica. Y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar, la solicitud de aprehensión de los ciudadanos imputados ALBA NELLYS GUERRA DE ROJAS, YELITZA COROMOTO GUERRA, LUDYS MARIA GUERRA, IVETTE CAROLINA BARRETO GUERRA, JUAN EDUARDO MARCHAN ROJAS y CESAR ALEXANDER ROJAS RODRIGUEZ, por su participación en la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, por no estar llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación. Notifíquese.
El Juez

Abg. Juan Chirino Colina
La Secretaria

Abg. Rosiflor Blanco