ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000232
ASUNTO : RP01-P-2004-000232

Una vez realizado el acto de audiencia preliminar convocado para el día de hoy en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose cumplido con las formalidades de Ley, siendo la oportunidad para decidir con relación a los planteamientos hechos en la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 de ese mismo Código, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

La presente causa se siguió en contra del imputado ANTONIO JOSE GERALDINO SALAZAR, venezolano, 34 años, residenciado en Cumanacoa, sector La Granja, Cuarta calle, casa No. 47, Municipio Montes del Estado Sucre, comerciante y portador de la cédula de identidad No. 10.465.998, debidamente asistido por el defensor privado ABG. GREGORIO FIDEL FIGUEROA, contra quien la Fiscalía Segunda con competencia Especial en Defensa Ambiental del Ministerio Público, representada por la Abg. JANNA SOLANO, acusó por la comisión de los delitos de VERTIDO ILICITO, CAMBIO DE FLOJO Y SEDIMENTACION, CONTAMINACION DE AGUAS SUBTERRANEAS y DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previstos y sancionados en los artículos 28, 30, 32 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, señalándolo como autor de los siguientes hechos:

Que en fecha 09 de Julio de 2004, con las diligencias practicadas, por el Ministerio del Ambiente y la Guardia Nacional, se determinó que el imputado ANTONIO GERALDINO SALAZAR, fue la persona que construyó una cochinera en un fundo ubicado en el caserío Palmerito, Municipio Montes del Estado Sucre. Descargando las aguas servidas en las afluentes de agua que surten a dicha población, construyendo un pozo para depositar las aguas servidas de la cochinera, el cual tiene un canal que conduce el excedente de agua, hasta un manantial, denominado La Concha, produciendo su contaminación, además que fueron degradados y desforestados los suelos, para la construcción del citado canal.

El Tribunal observa que la acusación fiscal, llena los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundamentos serios, para el enjuiciamiento del imputado, ya que de la denuncia formulada por el ciudadano DIEGO ELOY GERALDINO BLANCO, ante la sede de la Fiscalía en defensa ambiental, donde relata los hechos degradantes y contaminantes; las fotografías del lugar, consignadas por el propio denunciante, donde se observa la descarga contaminante del ambiente y la zanja para el desagüe del pozo en el manantial; El acta policial, suscrita por los Funcionarios de la Guardia Nacional Iván Herrera y Ángel Acosta, quienes dejaron constancia de haberse trasladado al lugar, para verificar los daños ambientales, atendiendo a la denuncia ya mencionada y las actas de entrevista a los ciudadanos Luis Suárez Morey y Alexis Ramón González, quienes relataron el conocimiento que tienen de los hechos, señalando al imputado como autor, permiten al Tribunal, llegar a la conclusión que efectivamente el hecho ocurrió y que el imputado fue el autor del mismo, coincidiendo con la calificación jurídica que el Ministerio Público les ha dado, por lo que se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas en su totalidad. Y así se decide

Una vez admitida parcialmente la acusación fiscal, previa la lectura del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República y explicado su contenido, se le informó al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le instruyó sobre el procedimiento de admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso y para la aplicación inmediata de la condena y se le concedió la palabra, quien reconoció su participación en el hecho que se le imputa y en forma pura y simple admitió su participación en los mismos, como autor y pidió al Tribunal le suspenda condicionalmente el proceso, estando dispuesto a cumplir con las condiciones que éste le imponga.

En vista que el acusado ANTONIO JOSE GERALDINO SALAZAR, admitió en forma pura y simple los hechos, libre de todo apremio, en presencia de su defensor, quien le prestó la debida asistencia y, con pleno conocimiento de sus derechos, los cuales le fueron debidamente informados y explicados, tanto por el Juez como por su defensa, habiendo solicitado la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, el Tribunal pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos de Ley para la procedencia de lo solicitado:

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisitos, para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso los siguientes:
1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, en el presente caso, los delitos atribuidos al imputado, ninguno de ellos, tiene establecida una pena que exceda de tres años de privación de libertad en su limite máximo.
2) Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, cuestión que hizo el Imputado libremente en la celebración de la audiencia preliminar.
3) Que el imputado haya tenido buena conducta predelictual y no estar sujeto a esta medida por otro hecho, Cuestión que se constató en las actuaciones, al no constar antecedentes penales del imputado de autos.
4) Oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal. Esto se constata con la propia exposición del imputado, quien manifestó querer reparar el daño, estando dispuesto a cumplir con las condiciones que le sean impuestas, con lo cual estuvo de acuerdo el Ministerio Público, quien solo solicitó que se le impusieran condiciones referidas a la reforestación del área, supervisada por el Ministerio del Ambiente..

Como puede observarse en el presente caso, se cumple con todos los requisitos previstos en la Ley, para la procedencia del beneficio procesal, por lo que debe acordarse la suspensión condicional del proceso y así se decide.

En cuanto a las condiciones y plazo para la suspensión, dada la penalidad del delito se debe establecer el lapso del régimen de prueba, en su limite inferior, que es de un año, conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y como condiciones PRIMERO: Acudir ante la Unidad de Apoyo Técnico penitenciario para que orienten y vigilen su conducta durante el lapso. SEGUNDO: Realizar las actividades en el área afectada que le sean indicadas por lo técnicos del Ministerio del Ambiente.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ANTONIO JOSE GERALDINO SALAZAR, por los delitos de VERTIDO ILICITO, CAMBIO DE FLOJO Y SEDIMENTACION, CONTAMINACION DE AGUAS SUBTERRANEAS y DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previstos y sancionados en los artículos 28,30,32 y 43 de la Ley Penal del Ambiente. Segundo: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por estar llenos los requisitos del artículo 42 del COPP, se establece un Régimen de Prueba por el lapso de un (01) año, donde se impone la siguientes condiciones: PRIMERO: Acudir ante la Unidad de Apoyo Técnico penitenciario para que orienten y vigilen su conducta durante el lapso. SEGUNDO: Realizar las actividades en el área afectada que le sean indicadas por lo técnicos del Ministerio del Ambiente, a cuyos efectos se ordena oficiar a dicho Ministerio para que realicen la respectiva inspección e informen a este Tribunal al respecto.
Por haber sido dictada en audiencia, la presente decisión, quedó debidamente notificada a las partes, con la exposición oral que de sus fundamentos hizo el Juez en la audiencia respectiva y con la firma del acta que se levantó a tal efecto.
EL JUEZ TITULAR

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA

ABG. OLMARY ROSALES