ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000889
ASUNTO : RP01-P-2006-000889
Visto el escrito presentado por la defensora pública Carolina Martínez, quien pide sea acordada la libertad de su defendido DANIEL ALEXANDER MARQUEZ GONZALEZ, por cuanto se encuentra privado de libertad a la orden de este Tribunal, desde el día 22 de abril de 2006, cuando fue decretada una medida cautelar de Caución económica, de treinta Unidades Tributarias y trascurrió el lapso de treinta días previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo de la investigación, este Tribunal observa que en efecto, en fecha 22 de abril de 2006, tuvo lugar la audiencia de presentación del imputado mencionado, por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien le imputó la comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego, solicitando una medida de privación preventiva de libertad, la cual fue negada por el Tribunal, acordando en su lugar una medida cautelar de caución económica, conforme a lo previsto en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual hasta la fecha, no llegó a constituirse, debido a que el Tribunal rechazó los fiadores ofrecidos por la defensa.
Ahora bien, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, que el Ministerio Público cuenta con un lapso de Treinta días, contados a partir de la fecha del decreto de la medida de privación preventiva de libertad del imputado, para presentar el acto conclusivo, pudiendo solicitar una prorroga hasta quince días más y en el supuesto de no presentar el acto conclusivo de la investigación en ese lapso, el imputado deberá quedar en libertad, pudiendo el Juez decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En este caso, si bien es cierto que no se decretó una medida privativa de libertad, la medida cautelar de caución económica, constituye una privación de libertad condicionada o sujeta a que se constituya la caución, por lo que el imputado permanece en la misma condición de aquel que hay sido privado de libertad por resolución judicial expresa y así se declara.
Así las cosas, cuando el imputado, no cumple con la condición impuesta por el Tribunal, para poder restituírsele la libertad, permanece privado de libertad y por ende el Ministerio Público, está obligado a cumplir con los lapsos procesales establecidos para que pueda permanecer el imputado cumpliendo la privación de libertad, ya sea como medida privativa o como medida cautelar de caución económica, como condición para concedérsele la libertad, pues en ambos casos se encuentra detenido a la orden del Tribunal.
Una vez verificado que el Ministerio Público, no presentó acusación en contra del imputado Daniel Alexander Márquez González, a pesar de haber trascurrido el lapso de treinta días desde que se decretó la detención condicionada de éste, con fundamento en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser ordenada su libertad inmediata y de acuerdo con lo establecido en el artículo 250 del Código Citado en concordancia con el ordinal 3 del artículo 256 de ese mismo Código, se le debe imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, de presentación cada quince días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses y así se decide.
Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar, la solicitud de libertad, formulada por la defensora Carolina Martínez y en consecuencia, ordena la libertad inmediata del imputado DANIEL ALEXANDER MARQUEZ GONZALEZ, imponiéndosele la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se fija el acto de imposición de la presente decisión para el día de mañana a las ocho y treinta de la mañana. Librese Notificaciones. Boleta de Libertad y Oficios.
El Juez
Abg. Juan Chirino Colina
La Secretaria
ABG: Rosiflor Blanco
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