ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-2003-000011
ASUNTO : RJ01-S-2003-000011
Vista la inasistencia de las partes convocadas a una audiencia oral, conforme al procedimiento previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con vista de la solicitud formulada por la defensora pública penal ABG. SUSANA BOADA, quien en nombre de los imputados ALFREDO JOSE FERRER RIVERO y JOSE MANUEL SERRANO, manifestó que sus defendidos, tienen más de dos años y seis meses, cumpliendo con un régimen de presentación cada ocho días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo de la investigación, este Tribunal pasa a decidir sobre el cese de la medida cautelar, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en base a las siguientes consideraciones:
Las medidas de coerción personal que se hayan decretado en contra del imputado durante el proceso penal, no cesan de pleno derecho, por el cumplimiento del lapso de dos años que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que el Juez, tiene la obligación de atender a las causas y circunstancias por las cuales se ha extendido el proceso, pues a pesar que la norma se refiere a que “en ningún caso” las medidas podrán extenderse por un termino mayor al señalado, también se prevé la excepción, cuando el Ministerio Público haya solicitado prorroga, lo que significa que no es un derecho absoluto.
Por tanto, hay que atender a la finalidad de las medidas de coerción personal, para establecer otra posibilidad de excepción, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1712/ del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otras), donde se dejó claro que ante las actuaciones de mala fe del imputado o su defensor, no puede operar, en su favor la disposición del artículo 244 en cuanto al lapso máximo de prolongación del proceso, ya que si dicha prolongación se debe a tácticas dilatorias y obstaculizaciones a la marcha normal del proceso, generadas o producidas por las actuaciones u omisiones de la defensa o del imputado, no puede pretender premiársele tal actitud, con el cese de la medida de coerción personal, puesto que la finalidad de las mismas, es precisamente evitar las obstaculizaciones del proceso por parte del imputado.
Revisadas las actuaciones de la causa, se observa que en la misma se hizo una acumulación de la causa seguida en contra del imputado JOSE JAVIER CABELLO LARA, por el delito de homicidio, por lo que habiéndose decretado la medida cautelar de presentación periódica, en fecha 15 de julio de 2003, en fecha 13 de agosto de 2003, fue presentada acusación por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de José Javier Cabello Lara y no se presentó el acto conclusivo con relación a los otros imputados, obviando que se encontraban acumuladas las actuaciones, por lo que se paralizó indebidamente la investigación con relación al delito de ocultamiento de arma de fuego, sin que hasta la presente fecha, el Ministerio Público haya podido presentar el acto conclusivo de la investigación, por no contar con actuaciones para hacerlo.
Así las cosas, en vista de la solicitud formulada por la Defensora Susana Boada, el Juez Primero de Control, requirió las actuaciones al Ministerio Público, quien le contestó por intermedio de la Fiscalía Séptima que las mismas fueron acompañadas con la acusación presentada en agosto de 2003, por lo que hubo que solicitar copia certificadas de las mismas al Tribunal de Ejecución que actualmente conoce de la causa seguida a José Javier Cabello Lara.
Como puede verse, el retardo procesal indebido que presenta esta causa, es imputable únicamente al Ministerio Público, por no haber presentado oportunamente el acto conclusivo de la investigación, con relación a todos los imputados señalados en la investigación, por lo que debe ser decretado el cese inmediato de las medidas de coerción personal que fueron impuestas a los imputados, por haberse extendido por más de dos años y remitirse las actuaciones al Ministerio Público, para que presente el acto conclusivo que haya lugar.
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta el cese de la medida cautelar de presentación cada ocho días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el Tribunal Primero de Control, en contra de los imputados JESUS MANUEL SERRANO y ALFREDO JOSE FERRER y en consecuencia, se les libera de la obligación de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para que presente el acto conclusivo. Librese oficios y Notifíquese.
EL JUEZ
ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO
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