ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000753
ASUNTO : RP01-P-2006-000753

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. INGRID VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho ocurrió el 14 de diciembre de 2003, siendo precalificado como el delito de Lesiones Intencionales Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, por lo que han trascurrido más de dos años y cinco meses, lapso suficiente para la prescripción de la acción penal, cuyo término es de un año. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de extinción de la acción penal, alegada por la defensa, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación del lapso de tiempo trascurrido y el análisis de las causas de interrupción de dicho lapso, de conformidad con lo previsto por el artículo 110 del Código Penal, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.

El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el día 14 de diciembre de 2003, en horas de la madrugada, en las inmediaciones de la Urbanización San José, de esta ciudad de Cumaná, cuando el ciudadano ARMANDO LUIS PAREJO MUNDARAIN, quien es venezolano, residenciado en la Urbanización San José, edificio Mochima, piso 1, apto 08 de esta ciudad, fue objeto de agresión física, por parte de la ciudadana PATRICIA ALEJANDRA MAZA BLANCO, cédula de identidad 12269863, quien tiene su residencia en las residencias Villa Ayacucho, casa de color rosado, primer cruce a mano derecha, cuarta casa, Cumaná Estado Sucre, al arrollarlo intencionalmente con el carro que conducía, causándole Herida saturada en región parieto occipital derecha de 4 cm de longitud, contusa; contusión edematosa occipital derecha; contusión edematosa en región cervical por síndrome de latigazo cervical. Que ameritaron asistencia médica por dos días, curación e incapacidad por un tiempo de doce (12) días, según dictamen medico forense que cursan a los folios 15 de las actuaciones.

El hecho descrito, fue calificado por el Ministerio Público, como el delito de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, que establece un tiempo de curación para calificar las heridas, como leves, de un termino no mayor de diez días de incapacidad, por lo que al señalar el examen médico forense, que las heridas sufridas por la victima Armando Luis Parejo, tienen un tiempo de curación e incapacidad de doce días, significa que las lesiones sufridas se deben calificar como menos graves, tipificada en el artículo 413 del Código Penal, que tiene establecida una pena de presión de tres a doce meses, cuyo termino medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de ese mismo código, es de siete meses y quince días de Prisión, por lo que el lapso de prescripción de la acción penal, es de tres años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5 del Código Penal y no de un año como lo afirmó la Fiscal del Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento.

Ahora bien, habiendo ocurrido el hecho el día 14 de diciembre de 2003, han trascurrido hasta el día de hoy dos años y cinco meses, lo que significa que no ha trascurrido el lapso de prescripción de la acción penal ya señalado y en consecuencia debe ser declarada sin lugar la solicitud fiscal y así se decide.

Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar, la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida en contra de la imputada PATRICIA MAZA BLANCO, por el delito de lesiones personales intencionales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ARMANDO LUIS PAREJO MUNDARAIN y conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal Superior de la Jurisdicción, para que rectifique o ratifique la solicitud fiscal. Librese Notificaciones y oficio.
El Juez Titular

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA

ABG. ROSIFLOR BLANCO