ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000905
ASUNTO : RP01-P-2006-000905

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. ESLENYS MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho ocurrió el 06 de diciembre de 2002, siendo precalificado como el delito de Lesiones Intencionales Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente, por lo que han trascurrido más de un año y cinco meses, lapso suficiente para la prescripción de la acción penal, cuyo término es de un año. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de extinción de la acción penal, alegada por la defensa, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación del lapso de tiempo trascurrido y el análisis de las causas de interrupción de dicho lapso, de conformidad con lo previsto por el artículo 110 del Código Penal, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.

El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el día 6 de diciembre de 2002, en horas de la noche, en el sector Tres Picos, de esta ciudad de Cumaná, cuando la ciudadana, MARÍA TERESA RODRIGUEZ MÁRQUEZ quien es venezolana, residenciada en la Urbanización Fé y Alegría, bloque 15, apto 03-01, piso 3 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, fue objeto de agresión física, por parte de la ciudadana ANA CECILIA MÁRQUEZ DE CHIRINOS, de quien se desconocen sus datos identificativos, causándole politraumatismos, que ameritaron asistencia médica por dos días, curación e incapacidad por un tiempo de ocho días, según dictámen medico forense que cursa al folio 7 de las actuaciones.

El hecho descrito, fue calificado por el Ministerio Público, como el delito de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, que tiene establecida una pena de arresto de tres a seis meses, cuyo termino medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de ese mismo código, es de cuatro meses quince días, por lo que el lapso de prescripción de la acción penal, es de un año de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 6 del Código Penal.

Ahora bien, habiendo ocurrido el hecho el día 6 de diciembre de 2002, han trascurrido hasta el día de hoy dos años y cinco meses, lo que significa que el proceso se ha prolongado por un termino muy superior al lapso de prescripción establecido para el delito, no habiendo ocurrido ningún acto interruptivo de la prescripción hasta ahora, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, por lo que se ha cumplido el lapso de prescripción de la acción penal en forma ininterrumpida y en consecuencia se extinguió la acción penal, tal como lo establece el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello procede el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 de ese mismo Código y así se decide.

Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la imputada ANA CECILIA MÁRQUEZ DE CHIRINOS, de quien se desconocen sus datos identificativos, por la comisión del delito de lesiones personales intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA TERESA RODRIGUEZ MÁRQUEZ, por haber prescrito la acción penal. Se acuerda la fijación en cartelera de la notificación de la imputada, por no constar dirección alguna, conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal Librese Notificaciones.
El Juez Titular

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA

ABG. ROSIFLOR BLANCO