REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Sexto de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000750
ASUNTO : RP01-P-2006-000750
Vista la solicitud, formulada por la ciudadana Abg. RITA LORENA PETIT BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, quien pide sea desestimada la denuncia formulada por el ciudadano WLADIMIRO ESTEBAN PUCHE DERKAH, quien es venezolano, de cincuenta y cuatro años de edad, divorciado, de profesión u oficio artista plástico, residenciado en las Residencias Karilu, por la Iglesia Santa Inés, piso 1, habitación 02, Cumaná Estado Sucre y portador de la cédula de identidad No. 4.476.371, en contra de un ciudadano a quien nombra como RIGOBERTO y es hijo del dueño de la Residencia, por cuanto dicho ciudadano lo maltrata verbalmente, este Tribunal para decidir observa que en efecto en fecha 15 de marzo de 2006 el ciudadano WLADIMIRO ESTEBAN PUCHE DERKAH, denunció ante La Fiscalía Décima del Ministerio Público, lo antes señalado, no precisando circunstancias de modo, tiempo y lugar, por cuanto solo dijo que eso lo hacía constantemente.
Ahora bien, el hecho denunciado, pudiera encuadrarse en el delito de amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175, segundo aparte del Código Penal, que es un delito enjuiciable solo previa querella de la parte amenazada, tal como lo dispone la misma norma, por lo que el Ministerio Público no puede ordenar la apertura de una investigación penal en estos casos, corresponder el enjuiciamiento, solo a instancia de la parte agraviada y así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar, la desestimación de la denuncia, solicitada por la Fiscalía Decima del Ministerio Público, la cual fue formulada por el ciudadano WLADIMIRO ESTEBAN PUCHE DERKAH y conforme a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad. Notifíquese a la Representación Fiscal y al Denunciante.
El Juez
Abg. Juan Chirino Colina
La Secretaria
Abg. Rosiflor Blanco