REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Sexto de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000547
ASUNTO : RP01-P-2006-000547

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. JESUS ENRIQUE REQUENA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho ocurrió el 14 de abril de 2001, siendo precalificado como el delito de Lesiones Intencionales Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente, por lo que han trascurrido más de cinco años, un mes y dos días, lapso suficiente para la prescripción de la acción penal, cuyo término es de tres años. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de extinción de la acción penal, alegada por la defensa, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación del lapso de tiempo trascurrido y el análisis de las causas de interrupción de dicho lapso, de conformidad con lo previsto por el artículo 110 del Código Penal, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.

El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el día 14 de abril de 2001, en horas de la mañana, en las inmediaciones del sector Catuaro, Estado Sucre, cuando la ciudadana EDIMAR CASTILLO, cedula de identidad 14232018, quien es venezolana, residenciada en Sabana de Piedra, calle Viento Fresco, casa 45, Caripe, Estado Monagas, fue objeto de agresión física, por parte del ciudadano PEDRO LUIS ISLANDA,

, causándole politraumatismos, que ameritaron asistencia médica, curación e incapacidad por un tiempo de 30 días, según dictamen medico forense que cursa al folio 4 de las actuaciones.

El hecho descrito, fue calificado por el Ministerio Público, como el delito de lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la época del delito, hoy previsto en el artículo 415 del código reformado, que tiene establecida una pena de prisión de uno a cuatro años, cuyo termino medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de ese mismo código, es de dos años y seis meses de prisión, por lo que el lapso de prescripción de la acción penal, es de tres años de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5 del Código Penal.

Ahora bien, habiendo ocurrido el hecho el día 14 de abril de 2001, han trascurrido hasta el día de hoy cinco años y un mes y dos días, lo que significa que el proceso se ha prolongado por un termino muy superior al lapso de prescripción establecido para el delito, no habiendo ocurrido ningún acto interruptivo de la prescripción hasta ahora, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, por lo que se ha cumplido el lapso de prescripción de la acción penal en forma ininterrumpida y en consecuencia se extinguió la acción penal, tal como lo establece el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello procede el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 de ese mismo Código y así se decide.

Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del imputado PEDRO LUIS ISLANDA, por la comisión del delito de lesiones personales intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana EDIMAR CASTILLO, por haber prescrito la acción penal. Se acuerda la fijación en cartelera de la notificación del imputado, por no constar dirección alguna, conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal Librese Notificaciones.
El Juez Titular

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA

ABG. ROSIFLOR BLANCO