REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Sexto de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001023
ASUNTO : RP01-P-2006-001023
Vista la solicitud de entrega del vehículo automotor, Marca: CHEVROLET, tipo: AUTOBUS, Case: COLECTIVO, modelo: BLUE BIRD, año: 1977, color AMARILLO ESCOLAR, capacidad: 60 PUESTOS, Placas: A-04127, serial del motor: 8 CILINDROS, serial de carrocería: 1GBJ6P1B1BV132724, realizada por el ciudadano MARIO CAVANI RENGEL, portador de la cédula de identidad No. 3.673.583, en su carácter de Director de la Zona Educativa del Estado Sucre, en virtud que el mismo pertenece al Ministerio de Educación y está asignado a dicha dependencia administrativa y al servicio de la Escuela Técnica Agropecuaria “José Rafael Llovera”, ubicada en la población de Cocollar, municipio Montes del Estado Sucre, para el trasporte de los alumnos de dicha institución educativa y fue retenido cuando se vió involucrado en un accidente de tránsito, ocurrido 16 de julio de 2005, en el sector El castaño de la carretera Cumaná Cumanacoa, donde resultaron personas heridas y el Ministerio Público le negó la entrega del mismo, por no haber acreditado la propiedad del referido vehículo.
Este Tribunal, para decidir, observa en primer lugar, que no se hace necesario la realización de audiencia alguna, para resolver con relación a la solicitud, por cuanto de los elementos de convicción que se acompañan, puede el Juez formarse criterio para resolver el asunto planteado, donde no hay necesidad de oir a las partes, porque tanto el solicitante como el Ministerio Público, emitieron sus opiniones e hicieron sus alegatos escritos, tal como constan en dichas actuaciones y así se declara.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, los objetos que sean retenidos o incautados por estar vinculados a la comisión de hechos punibles, deben ser devueltos por el Ministerio Público, cuando ya no sean necesarios para la investigación, es decir una vez que se hayan hecho las respectivas experticias o reconocimientos y cuando éste niegue la entrega o no emita oportuna respuesta el Juez de Control, podrá resolver el asunto, mediante auto fundado.
Al analizar los fundamentos del Ministerio Público, para negar la entrega del vehículo automotor citado, se observa que este estuvo referido a la falta de titularidad de la propiedad del mismo, por parte de quien lo reclama, no haciendo valoración alguna de los documentos que fueron acompañados, por éste ni de la posesión legitima que la escuela Técnica Agropecuaria “José Rafael Llovera” tiene sobre el mismo, pues si bien es cierto que la mencionada Institución, no presentó un Certificado de Registro de Vehículo Automotor, que es el documento tipo o idóneo para la acreditación de la propiedad de los vehículos automotores, o en su defecto una certificación de datos, no es menos cierto, que se trata de un bien público y afecto a un servicio público, como lo es el trasporte estudiantil, que además tiene carácter prioritario, por lo que se debió tomar en cuenta esa circunstancia, por encima de las formalidades documentales, resaltando la posesión legitima que la Institución Educativa tiene del vehículo, el cual no ha sido reclamado por ninguna otra persona, ni aparece solicitado en el sistema SIIPOL, por lo que se debe presumir que pertenece a su poseedor legitimo, que es en este caso la Zona Educativa del Estado Sucre y así se declara.
En cuanto a los documentos que acreditan estas circunstancias, se observa que consta a los folios 64 y 65, copias de comunicaciones del Instituto Nacional de Hipódromos, donde se refleja la donación de una Unidad Autobús a la zona Educativa del Estado Sucre, la cual se identifica con la placa A-04127 y el serial de carrocería 1GBJ6P1B1BV132724, los cuales coinciden perfectamente, con la placa y el serial, señalado en la experticia realizada al vehículo reclamado, que cursa a los folios 25 y 26 de las mismas actuaciones, donde además se señala que dicho serial se encuentra en su estado original y sin alteración alguna, por lo que no hay duda que se trata del mismo vehículo, que el Instituto Nacional de Hipódromos donó a la Zona Educativa del Estado Sucre, por lo que al existir esta certeza, sobre la propiedad y la posesión del vehículo automotor, a favor de la Zona Educativa del Estado Sucre, se debe declarar con lugar la solicitud formulada y ordenarse la entrega del referido vehículo y así se decide.
Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar, la solicitud formulada por el ciudadano MARIO CAVANI RENGEL, en su carácter de Director de la Zona Educativa del estado Sucre y en consecuencia, se ordena la entrega del vehículo Automotor Marca: CHEVROLET, tipo: AUTOBUS, Case: COLECTIVO, modelo: BLUE BIRD, año: 1981, color AMARILLO ESCOLAR, capacidad: 60 PUESTOS, Placas: A-04127, serial del motor: 8 CILINDROS, serial de carrocería: 1GBJ6P1B1BV132724, a la Escuela Técnica Agropecuaria “José Rafael Llovera”, que es la Institución a la cual está asignado, representada por su director, ciudadano OCTAVIO RONDON, portador de la cédula de identidad No. 5.706.112. Notifíquese y Librese oficio.
El Juez
Abg. Juan Chirino Colina
La Secretaria
Abg. Rosiflor Blanco