REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Sexto de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007811
ASUNTO : RJ01-X-2006-000018

Visto el escrito presentado por la defensora pública penal ABG. OMAIRA CENTENO, en el cual pide sea revisada la medida de privación preventiva de libertad, decretada en contra de sus defendidos DANIEL ENRIQUE BELLO FIGUERA, MIGUEL BOADA GUERRA, JOSE SERRANO FRONTADO, JHONNY RAFAEL MARTINEZ LEVEL y JUAN ROBERTO URBANEJA, por considerar que existe un retardo procesal indebido, no imputable a sus defendidos, que ha extendido el proceso desde septiembre de 2005, hasta la presente fecha, sin que se realice la audiencia preliminar, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

En sentencia de fecha 13 de enero de 2005 dictada en la causa penal No. RP01-P-04-152, el Juez Primero de Juicio de este Circuito, que era en aquel entonces, el mismo que suscribe la presente decisión, estableció lo siguiente:
“La garantía que regula el debido proceso, establecida en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Establece es el juzgamiento en libertad, pero la propia norma prevé la posibilidad de que dicho juzgamiento se haga con restricción o privación de la libertad, cuando se den las circunstancias excepcionales previstas en la Ley, lo cual ha sido desarrollado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas, que conforme a lo establecido en los artículos 9 y 243 de ese mismo código, deben ser interpretadas restrictivamente.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez que esté conociendo de la causa, para que examine la necesidad de mantener la medida de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo solicite el acusado y aun de oficio, por lo menos cada tres meses.

El supuesto de procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es la existencia del peligro de fuga y del peligro de obstaculización de la investigación o del proceso, por parte del acusado. Por tanto, para decidir sobre el mantenimiento de la medida, el Juez solo debe analizar si persiste esas circunstancias, para lo cual los artículos citados, establecen unas presunciones y circunstancias para su establecimiento”

En esa decisión, se dejó claro que el Juez al momento de resolver sobre el examen de una medida de Privación Preventiva de Libertad, no debe entrar a analizar los dos primeros supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la demostración del hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción sobre la participación del acusado en el hecho, ya que eso es materia del fondo de la controversia, sobre la cual sólo podrá pronunciarse en la oportunidad procesal pertinente, sino que solo debe ajustar su análisis, en atención a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a la verificación de la persistencia del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, a los fines de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida y cuando lo estime prudente deberá sustituirla por una medida cautelar menos gravosa para el imputado.

Al establecerse que la actuación del Juez debe ajustarse a la verificación de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, para decidir sobre el mantenimiento de la medida de Privación de libertad, su sustitución por una menos gravosa o el cese definitivo de la misma, corresponde, en el presente caso pasar a analizar las actuaciones a fin de verificar las circunstancias citadas y proveer sobre lo solicitado por la defensa.

Al revisar las actuaciones de la causa, se observa que la privación preventiva de libertad decretada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituyó una revocatoria de una medida cautelar decretada por el Tribunal Primero de Control, quien consideró que no existía peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y por ello decretó una medida cautelar sustitutiva, para los imputados que le fueron presentados.

En la citada decisión, se ordenó al Juez de Instancia, librar los oficios para la aprehensión de los imputados, lo que significa que no hubo oportunidad de verificar si los imputados en cuestión podían cumplir o no con el régimen de presentación que les fue impuesto, ya que se procedió a la ejecución de la orden de aprehensión, y la detención de los imputados, siendo decretada su privación preventiva de libertad, donde sólo fueron impuestos de la decisión de la Corte de Apelaciones y ordenada su detención.

Al analizar esta circunstancia y la condición de los imputados, se observa que todos ellos, tienen causas penales pendientes por ante los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, donde se les decretó medida de privación de libertad, por otros delitos, a excepción de DANIEL ENRIQUE BELLO FIGUERA, que es el único que se encuentra a la orden de este Tribunal, lo que significa que es inoficioso, pronunciarse con relación a los demás imputados y así se decide.

Ahora bien en lo que respecta a DANIEL ENRIQUE BELLO FIGUERA, este Tribunal, considera que con fundamento en lo previsto en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República, tiene derecho al juzgamiento en libertad, toda vez que se le está imputando un delito en grado de complicidad correspectiva, que comporta la mitad de la pena establecida por el delito, donde no hay testigos que puedan ser objeto de intimidación para obstaculizar la búsqueda de la verdad, por lo que puede ser alcanzada la finalidad de la medida de Privación Preventiva de libertad, con una medida cautelar menos gravosa, la cual conforme a lo previsto en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser la de presentación cada ocho días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual puede ser vigilada y controlada diariamente por el Juez, a través del sistema Juris 2000, donde se hace el registro de dichas presentaciones, quien puede vigilar directamente el cumplimiento de la medida, sin necesidad de requerir más información que la arrojada por el sistema, ya que cada presentación del acusado, es registrada directamente en el expediente electrónico de la causa y de esta manera, ante cualquier incumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez puede resolver aun de oficio la revocatoria inmediata de la medida.

Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud formulada por la Abg. Omaira Centeno en su carácter de defensora pública del imputado DANIEL ENRIQUE BELLO FIGUERA y en consecuencia, se decreta medida cautelar sustitutiva a favor del mencionado imputado, imponiéndosele la obligación de presentarse cada ocho días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija el acto de imposición de la presente decisión al imputado, para el día 17 de mayo de 2006 a las once y treinta de la mañana. Una vez que se comprometa a cumplir con la obligación impuesta se le librará la correspondiente boleta de libertad. En cuanto a los demás imputados, MIGUEL BOADA GUERRA, JOSE SERRANO FRONTADO, JHONNY RAFAEL MARTINEZ LEVEL y JUAN ROBERTO URBANEJA, los mismos no se encuentran privados de libertad a la orden de este Tribunal, por lo que es inoficioso emitir pronunciamiento sobre la revisión de medida de privación preventiva de libertad. Librese traslado y Notifíquese.
El Juez

Abg. Juan Chirino Colina
La Secretaria

Abg. Rosiflor Blanco