ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001158
ASUNTO : RP01-P-2006-001158
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. MARIUSKA GABALDÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho ocurrió el 17 de febrero de 2004, siendo precalificado como el delito de Lesiones Levísimas, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente, por lo que han trascurrido más de dos años y dos meses, lapso suficiente para la prescripción de la acción penal, cuyo término es de un año. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de extinción de la acción penal, alegada por la defensa, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación del lapso de tiempo trascurrido y el análisis de las causas de interrupción de dicho lapso, de conformidad con lo previsto por el artículo 110 del Código Penal, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.
El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el día 17 de febrero de 2004, en horas de la mañana, en las inmediaciones del Barrio Valle Verde, de esta ciudad, cuando la ciudadana adolescente ANNA NOEMI RODRIGUEZ RONDÓN, quien es venezolana, residenciada en el Barrio Valle Verde, segunda calle, casa sin número, Cumaná Estado Sucre, y portador de la cédula de identidad No. 18777169, fue objeto de agresión física, por parte de un sujeto identificado como OSCAR JIMÉNEZ ANGULO, de quien se desconocen otros datos identificativos, causándole escoriaciones superficiales en ambos labios, que NO ameritó asistencia médica, ni la incapacidad, un tiempo de curación de cuatro días, según dictamen medico forense que cursa al folio 13 de las actuaciones.
El hecho descrito, fue calificado por el Ministerio Público, como el delito de lesiones personales levísimas, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, que tiene establecida una pena de arresto de diez a cuarenta y cinco días, cuyo termino medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de ese mismo código, es de veintisiete días , doce horas , por lo que el lapso de prescripción de la acción penal, es de un año de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 6 del Código Penal.
Ahora bien, habiendo ocurrido el hecho el día 17 de Febrero de 2004, han trascurrido hasta el día de hoy dos años y dos meses, lo que significa que el proceso se ha prolongado por un termino muy superior al lapso de prescripción establecido para el delito, no habiendo ocurrido ningún acto interruptivo de la prescripción hasta ahora, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, por lo que se ha cumplido el lapso de prescripción de la acción penal en forma ininterrumpida y en consecuencia se extinguió la acción penal, tal como lo establece el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello procede el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 de ese mismo Código y así se decide.
Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del imputado OSCAR JIMÉNEZ ANGULO, de quien se desconocen sus datos identificativos, por la comisión del delito de lesiones personales intencionales levísimas, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANNA NOHEMI RODRIGUEZ RONDÓN, por haber prescrito la acción penal. Se acuerda la fijación en cartelera de la notificación del imputado, por no constar dirección alguna, conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Notificaciones.
El Juez Titular
ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO
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