ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001128
ASUNTO : RP01-P-2006-001128
Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación de los detenidos LUIS WILFREDO SALMERÓN SANTAELLA, quien es venezolano, de 20 años edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 18.580.150 y residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector Nro 01, Vereda Nro 40, Casa Nro 16, cerca del Gimnasio de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, SERGIO MANUEL RONDÓN MARIN, quien es venezolano, de 22 años edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 16.486.920 y residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector Nro 04, Calle 19, Casa Nro 17, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre y LUIS ENRIQUE CAÑA GONZÁLEZ, quien es venezolano, de 22 años edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 16.703.925 y residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector Nro 01, Barrio Cuatro de Marzo, Manzana 02, Casa Nro 02 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, defendidos por el ABG. WILLIANS LEMUS quien asumió la defensa del ciudadano Sergio Manuel Rondón Marín y ABG. LUIS GUSTAVO CABEZA defensor de los dos restantes, a quienes la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. GILDA PRADO, leS imputó la comisión del delito de Robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de HENRY JUNIOR ZERPA y FRANCYS DEL CARMEN MUDARRA, señalándolos como autores del siguiente hecho:
Que el 08 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las ocho de la noche, las victimas HENRY JUNIOR ZERPA y FRANCYS DEL CARMEN MUDARRA , se encontraban sentados en la Plaza Ayacucho ubicada en la Avenida Humbolt de esta ciudad, cuando se acercaron tres sujetos, que armados uno con una navaja y el otro con un arma de fuego, que después resultó ser de juguete, los amenazaron y los despojaron de una cartera que tenía la dama, con veinticinco mil Bolívares y al caballero le quitaron un par de zapatos, para luego huir hacia donde funcionaba un local comercial llamado “La casa de papá”, siendo aprehendidos en ese lugar, por una comisión de la policía del estado Sucre, encontrándoles en su poder el par de zapatos robado, la navaja y el arma de juguete, por lo que se practicó su detención.
La fiscal del Ministerio Público, consideró que estaban dados los elementos de convicción y los requisitos para la procedencia de la medida solicitada, mientras que los imputados negaron expresamente su participación en el hecho, alegando que ellos también fueron objeto de un robo y que los sujetos después de haber robado a la pareja en la plaza, se metieron en el local, donde ellos estaban haciendo una comida y los robaron también, para luego salir del lugar, pero los funcionarios policiales los detuvieron a ellos.
Este Tribunal para decidir observa, que no existen fundados elementos de convicción, para estimar la ocurrencia del hecho punible y las circunstancias de la participación de los imputados, en los términos señalados por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto solamente se acompaña a las actuaciones, como elementos probatorios, las denuncias de las victimas y un acta policial, donde se deja constancia de la circunstancias de la aprehensión de los imputados, notándose una abierta contradicción entre lo dicho por las victimas en su denuncia y lo señalado por los funcionarios actuantes, pues mientras las victimas dicen coincidentemente, que los ladrones se sentaron en la parte de afuera del local “La Casa de Papá”, a repartirse lo que les habían robado y la policía los agarró, los funcionarios señalan que aprehendieron a los imputados en el interior de una habitación del local comercial.
Por otra parte, en la referida acta policial, no se señala que la victima Henry Zerpa, haya estado presente para el momento de la detención de los imputados, sin embargo, este señala en su declaración que estuvo presente cuando fueron aprehendidos los imputados, afirmando que cuando llegó la patrulla, le señalaron donde se encontraban sentados y los funcionarios fueron y los agarraron, siendo que estos mismos funcionarios afirman en su acta policial que los agarraron fue en el interior de una habitación.
Esta contradicción explicada, sumada a la falta de testigos presénciales ni referenciales del hecho, deja la solicitud fiscal, carente de fundamentos serios que la sustenten y en consecuencia debe ser declarado sin lugar lo solicitado, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia y así se decide.
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de Medida Preventiva Privativa de libertad, formulada por la representación fiscal y en consecuencia acuerda LIBERTAD PLENA, a los imputados LUIS WILFREDO SALMERÓN SANTAELLA, quien es venezolano, de 20 años edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 18.580.150 y residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector Nro 01, Vereda Nro 40, Casa Nro 16, cerca del Gimnasio de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, SERGIO MANUEL RONDÓN MARIN, quien es venezolano, de 22 años edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 16.486.920 y residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector Nro 04, Calle 19, Casa Nro 17, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre y LUIS ENRIQUE CAÑA GONZÁLEZ, quien es venezolano, de 22 años edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 16.703.925 y residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector Nro 01, Barrio Cuatro de Marzo, Manzana 02, Casa Nro 02 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, así mismo establece la precalificación jurídica en este caso especifico el delito de ROBO GENERICO , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de HENRY JUNIOR ZERPA y FRANCYS DEL CARMEN MUDARRA. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa.- En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL Juez
ABG. JUAN CHIRINO COLINA
El Secretario
ABG. SIMON MALAVE
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