REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000991
ASUNTO : RP01-P-2006-000991

Celebrada como ha sido la audiencia oral para resolver con relación a la propuesta de aprobación de acuerdo reparatorio formulado por las partes, en la presente causa, seguida en contra del imputado JOSÉ NATIVIDAD RODRIGUEZ; quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. 24.401.675, con fecha de nacimiento 11-11-1985, residenciado en: Sector El Islote, frente al Mercado Municipal, casa s/n, por los pescaderos, (Al frente de la bodega de la Sra. Fadi) de esta ciudad de Cumaná, asistido debidamente en dicha audiencia por la defensora pública penal, ABG. OMAIRA CENTENO y a quien se le decretó medida preventiva privativa de libertad, por existir fundados elementos de convicción que lo comprometen como autor del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 3 del artículo 453 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ANA LEONOR WETTER RONDÓN, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad No. 16.816.975, de 25 años de edad y residenciada en esta ciudad.

Ahora bien, en la audiencia que fue convocada a tal efecto, el imputado, ofreció un acuerdo reparatorio, consistente en la restitución de un objeto de idénticas características de aquel que fue objeto del hurto, lo cual fue aceptado por la victima, sin objeción alguna del Fiscal del Ministerio Público, por lo que le corresponde al Tribunal emitir el pronunciamiento al respecto:

El hecho objeto del presente proceso, ocurrió en facha 30 de abril de 2006, aproximadamente a las dos de la mañana, cuando el imputado mencionado, en compañía de un adolescente y dos adultos más, para un total de cuatro personas, se introdujeron en la residencia de la victima Ana Leonor Wetter, ubicada en el Barrio El realengo, casa sin número, Frente a la Bodega de Carmen, Cumaná Estado Sucre, golpeando la puerta del frente y violentando la puerta del fondo, procediendo a llevarse de la misma un televisor, un teléfono celular y destruyeron un ventilador, siendo aprehendido el imputado, cuando cargaba el televisor, debido a que la victima denunció el hecho y una comisión policial se apersonó en el lugar y procedió a la detención flagrante de dicho imputado y el adolescente que le acompaño en el hecho.

La fiscal del Ministerio Público, consideró que los hechos se encuadraban en el tipo penal de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pero en la audiencia de presentación del detenido, el Tribunal se apartó de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y consideró que existen fundados elementos de convicción que acreditan es el delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el ordinal 3 del artículo 453 del Código Penal.

El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisitos, para la procedencia del acuerdo reparatorio los siguientes:
1) Que se trate de delitos que lesionen exclusivamente bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, en el presente caso, el delito señalado, según la calificación jurídica que le ha dado el Tribunal, es el de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, que afecta única y exclusivamente el bien mueble, que fue sustraido de la vivienda de la victima.
2) Que el imputado admita los hechos objeto de la acusación, cuestión que se hizo en la audiencia celebrada en el día de hoy, cuando el imputado, admitió pura y simple los hechos y propuso el acuerdo reparatorio, consistente en restituir un objeto igual al hurtado.
3) Que las partes que concurran al acuerdo reparatorio, presten su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, lo cual se hizo expresamente en la sala de audiencias, con presencia del Fiscal del Ministerio Público, quien no hizo objeción alguna.

Como puede observarse en el presente caso, se cumplen todos los requisitos previstos en la Ley, para la procedencia del acuerdo reparatorio, por lo que debe ser aprobado por el Tribunal y así se decidió en la audiencia.

En cuanto al cumplimiento del acuerdo, en la misma sala de audiencias, el imputado entregó la factura de compra de un Televisor Marca Daewoo de 20 pulgadas y sus familiares hicieron la respectiva consignación del aparato, para que se verifique su entrega, el cual fue entregado a la victima Ana Leonor Wetter, quien lo recibió conforme, lo que demuestra que hubo pleno cumplimiento de los términos del acuerdo reparatorio, el cual fue aprobado por el Tribunal, una vez verificados los requisitos legales para su procedencia, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse la extinción de la acción penal y decretar el sobreseimiento de la causa por haber operado la causal prevista en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley resuelve: Se Aprueba el Acuerdo Reparatorio convenido entre el imputado JOSE NATIVIDAD RODRIGUEZ GURIERREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. 24.401.675 y la Victima ANA LEONOR WETTER RONDÓN, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad No. 16.816.975, consistente en la restitución de un artefacto de las mismas características del objeto del hurto, que se trató de un televisor, marca Daewoo de 20 pulgadas por haberse verificado el cumplimiento, se declara la extinción de la acción penal y se sobresee la causa, con fundamento en lo previsto en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la libertad inmediata del imputado. Librese Boleta de Libertad, Quedan las partes notificadas de la presente decisión, con la firma del acta de la audiencia, en la cual fueron explicados oralmente sus fundamentos.
EL JUEZ TITULAR

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA

ABG. ROSIFLOR BLANCO