ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008640
ASUNTO : RP01-P-2005-008640


Vista la solicitud formulada por el Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público, ABG. CESAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA, quien pide sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida en contra del imputado JOSÉ RAMÓN URBANEJA SEGURA, quien es venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 17.540.209, de profesión u oficio indefinido, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-04-86, residenciado en el barrio Ezequiel Zamora, frente a la Coca Cola, casa de madera, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Hilda marina Segura y José Ramón Urbaneja, por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, fundamentada en la causal prevista en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y los elementos de convicción existentes hasta ahora son insuficientes para fundamentar una acusación en contra del imputado, este Tribunal considera que para decidir la presente solicitud, se hace innecesaria la convocatoria a una audiencia, pues no hay victima que oir y de los elementos de convicción acompañados por el solicitante, se puede verificar la existencia o no de la causal invocada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de dicha audiencia y se procede a emitir el respectivo pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

El hecho objeto de la presente investigación penal, ocurrió en fecha 03 de noviembre de 2005, cuando funcionarios adscritos a la subdelegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se encontraban en labores de servicio por el barrio Ezequiel Zamora, ubicado frente a la Empresa coca Cola de esta ciudad y al observar al imputado ya mencionado, en actitud sospechosa, le dieron la voz de alto y presuntamente al realizarle una revisión corporal, hallaron en su poder un envoltorio de material sintético de color azul, contentivo en su interior de cuarenta y nueve envoltorios de material sintético color verde, contentivos en su interior de un polvo blanco presuntamente cocaína, por lo que se practicó su detención.

Ahora bien, realizada la investigación del caso, el Fiscal del Ministerio Público, llegó a la siguiente conclusión
“Una vez realizado un análisis minucioso de las diligencias practicadas en la presente averiguación, se puede observar que no existen suficientes elementos para estimar que efectivamente el ciudadano JOSE RAMON URBANEJA SEGURA, sea responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en principio se le atribuyó; porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos previstos en la referida Ley, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de la detención del ciudadano antes identificado, lo cual constituye una evidencia muy frágil en contra del ciudadano JOSE RAMON URBANEJA SEGURA, ya que tal y como lo exponen en el acta policial, al realizarse la inspección corporal no se hicieron acompañar de testigos, debido a que no había personas por las adyacencias del lugar de los hechos, razón por la cual se cierra toda posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos elementos a la investigación”.

Se observa que en efecto, en las actuaciones de la causa no consta ningún otro elemento capaz de incriminar al imputado en el hecho objeto de la investigación, sino solamente el acta policial, donde se dejó constancia de las circunstancias de su aprehensión, lo cual no es un fundamento serio para sostener una acusación en contra del referido imputado y dadas las circunstancias de la detención, tampoco existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, por la sencilla razón de que estos no existen, dado que no hubo testigo alguno que pudiera dar fe de la actuación policial y las pruebas técnicas que pudieron realizarse para determinar si el imputado manipuló la sustancia o si ésta estuvo adherida a su cuerpo o ropas, tampoco se realizaron en su oportunidad, lo que hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a la causal establecida en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha solicitado la Representación Fiscal y así se decide.

En cuanto al destino de la sustancia incautada en la presente investigación, la cual según dictamen pericial que consta al folio 38 de las actuaciones se trata de SIETE GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS de COCAINA CLORHIDRATO, correspondiendo al Ministerio Público, la destrucción de dicha sustancia de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, que al no tener esta uso terapéutico conocido, se hace innecesaria la notificación al Ministerio del Ramo, por lo que se AUTORIZA a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, para que realice la incineración de dicha sustancia, para lo cual se le debe remitir copia certificada del dictamen pericial mencionado.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la Causa seguida en contra del imputado JOSE RAMON URBANEJA SEGURA por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad. Así mismo, se Autoriza a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, para que se realice la incineración de la sustancia relacionada con la presente investigación, que se trata de cuarenta y nueve envoltorios en material sintético de color verde, con una sustancia en forma de polvo de color blanco y aspecto brillante, con un peso neto de SIETE GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS de COCAINA CLOHIDRATO. Notifíquese a las partes y Librese oficio de autorización, anexándole copia certificada del dictamen pericial.
EL JUEZ TITULAR

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA

ABG. ROSIFLOR BLANCO