REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001118
ASUNTO : RP01-P-2006-001118


Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por la ciudadana Esleny Muñoz, contra el Ciudadano: LUIS RAMON GUATACHE , venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10954459, de profesión indefinida, nacido el día 10/04/1971 y residenciado Cumaná, por la comisión del delito Hurto agravado en grado de frustración, tipificado en el artículo 452 ord. 1 y 8 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa ELEORIENTE.

El Ministerio Público presentó y puso a la orden de este tribunal al ciudadano LUIS RAMÓN GUATACHE, venezolano, de 34 años de edad, indocumentado, hijo de IGNACIA GUATACHE y LUIS RODRÍGUEZ, nacido en fecha 10-04-1971, residenciado en la llanada sector Voluntad de Dios casa sin numero de esta ciudad, por lo que esta representación fiscal ratifica en todo su contenido el escrito de solicitud de Medida Cautelar, por el delito cuya precalificación jurídica es de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Art. 452 numerales 1 y 8 del Código Penal, expuso las circunstancias de hecho narrando que en fecha 07-05-06 siendo las 2:00 PM, el denunciante Pedro Ballatore y los funcionarios sargento 2° Freddy Fermín y cabo 2° José Luis López adscrito al IAPES vieron cuando el imputado antes mencionado se encontraba en la avenida Gómez Rubio, Calle San Bruna específicamente en el poste del alumbrado eléctrico signado con el N° D1832, picando los cables siendo detenido flagrantemente, el imputado perpetra el hecho aprovechando que no hay luz eléctrica. Solicita de conformidad con el Art. 372 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la calificación de flagrancia y se aplique el procedimiento abreviado. Finalmente ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la solicitud de medida cautelar de las establecidas en el Art. 256 ordinales 3° y 5 ° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas y prohibición de acercarse al sitio. Solicito copia simple de la presente acta.”

El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y dijo llamarse LUIS RAMÓN GUATACHE, venezolano, de 34 años de edad, indocumentado, hijo de IGNACIA GUATACHE Y LUIS RODRÍGUEZ, nacido en fecha 10-04-1971, residenciado en la llanada sector Voluntad de Dios casa sin numero de esta ciudad, quien manifiesta: yo me la mantengo en el centro venia por allí rascado hacia La Llanada, por la San Bruna estaban unos motorizados y me preguntaron y le dije que no tenia que ver con eso.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa publica Abg. Lil Vargas quien expone: “…No tengo objeción a la solicitud de la representación fiscal solicito copia del acta policial, declaración de Pedro Ballatore, de la inspección 1257 y solicito se me suministre copia el acta de la presente audiencia y copia de la decisión…”

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, oída a las partes y analizada las actas procesales admite dicha solicitud considerando que concurren las circunstancias previstas en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ordena la aplicación del Procedimiento Especial respectivo, de conformidad con el artículo 258 Ejusdem. Con relación a la medida cautelar solicitada ante este Tribunal, se observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1 y 2, en virtud de que nos encontramos frente a un hecho punible de muy reciente data, ocurrido en fecha 07-05-06, siendo las 2:00 PM, el imputado y los funcionarios sargento 2° Freddy Fermín y cabo 2° José Luis López adscrito al IAPES, vieron cuando el imputado antes mencionado se encontraba en la avenida Gómez Rubio, Calle San Bruna específicamente en el poste del alumbrado eléctrico signado con el N° D1832, picando los cables siendo detenido flagrantemente, el imputado perpetra el hecho aprovechando que no había luz eléctrica. Lo mismo se desprende del acta policial del folio 2, el acta de la denuncia del folio 3, se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados, dichas actas igualmente se consideran elementos de convicción para estimar la participación del imputado en los hechos investigados, ya que en ambas los intervinientes son contestes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados y en la identificación del imputado en cuestión. Ahora bien al no estar acreditado el peligro de fuga o de obstaculización y haber solicitado Medida Cautelar el Ministerio Público; se acuerda decretar Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 256 Ord, 3 y 5, consistente en la presentación cada 8 días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la prohibición de acercarse al lugar donde se cometió el hecho, en decir en avenida Gómez Rubio, con Calle San Bruna, Cumaná estado Sucre. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de libertad y oficios al ciudadano Comandante de la policía del estado Sucre y al Coordinador de la Unidad del Alguacilazgo de este Judicial penal. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control remite las presentes actuaciones al Juez Unipersonal Competente, después del lapso de ley. Cúmplase lo ordenado.

El Juez de Control

El Secretario

Douglas José Rumbos Ruiz

Aulio Durán La Riva