REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000237
ASUNTO : RP01-P-2006-000237



Realizada la Audiencia Preliminar en la causa seguida a la ciudadana imputada ELBA ELENA MANEIRO GONZÁLEZ, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, en virtud de acusación presentada en su contra por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

Verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente se les informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra al Fiscal quien expuso las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra de la imputada.

El Ministerio Público

El representante Fiscal ratificó los escrito que cursa a los folios 118 al 124 de la presente causa, presentado en fecha 20/03/2006, así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de la imputada, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, en virtud de que en fecha 03-02-06, aproximadamente a las 4:00 p.m., funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se trasladan a la residencia de la imputada de autos, ubicada en la población de Punta Araya, a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento acordada por el Tribunal Tercero de Control y en presencia de dos testigos le muestran dicha orden de allanamiento a la imputada, quien se encontraba en la puerta de su residencia, la misma tenía en su poder u en una de sus manos, oculto con un neceser, un frasco plástico transparente, proceden a quitárselo pudiendo observar que contenía en su interior una sustancia dura en forma de piedra, de la denominada crack y que al contarlos, dieron un total de Sesenta y Seis (66) envoltorios de papel aluminio con una sustancia blanca dura, presunta droga de la denominada crack y tres (03) piedritas de iguales características sin envolver y la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) en billetes de diferentes denominaciones y de aparente curso legal. Al pasar dentro de la residencia se encontró en el baño, dentro de un pantalón blue jeans, el cual contenía en su interior un (01) envoltorio plástico de color negro con un polvo blanco sustancias estas que al dictamen parcial químico resultó ser la droga denominada cocaína base, arrojando un peso neto de tres gramos con cincuenta y siete miligramos, por lo que fue detenida y puesta a la orden de esa Fiscalía, solicitó formalmente el enjuiciamiento, se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admitiera la acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, se mantenga la medida de coerción personal impuesta a la imputada toda vez que las condiciones por las cuales fue privada de libertad aun subsisten.



La Imputada

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a la imputada, el Juez le impuso a la imputada el contenido de los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, le concede la palabra a la imputada: ELBA ELENA MANEIRO GONZÁLEZ y expuso: “asumo los hechos”.

La Defensa

Se le concedió la palabra a la defensora pública Abg. LIL VARGAS y expone: “…La defensa solicita que el Tribunal haga la revisión de la acusación presentada a los fines de que determine si debe ser admitida y por razones de economía y celeridad procesal, habiendo escuchado la declaración de mi representada en el entendido de que la única figura posible es la imposición inmediata de la pena solicito se le inquiera a la misma las consecuencias de su admisión y en caso de que la comprenda le sea impuesta la pena para lo cual se le debe tomar en cuenta el contenido del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal es decir la buena conducta predelictual…”

El Tribunal

Acto seguido el Tribunal Quinto de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos Primero: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Undécima del Ministerio Público en contra de la imputada ELBA ELENA MANEIRO GONZÁLEZ, venezolana, titular de la Cédula de identidad N°. 13.360.235, de 29 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 05-08-76, hija de José María Maneiro y Mercedes Luisa González, de profesión u oficio del hogar, soltera, residenciada en la calle Cruz Salmerón Acosta, detrás de la copita, casa de color rosada y rejas blancas con tejas, N° 65, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, por los hechos ocurridos en fecha 03-02-06, aproximadamente a las 4:00 p.m., funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se trasladan a la residencia de la imputada de autos, ubicada en la población de Punta Araya, a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento acordada por el Tribunal Tercero de Control y en presencia de dos testigos le muestran dicha orden de allanamiento a la imputada, quien se encontraba en la puerta de su residencia, la misma tenía en su poder u en una de sus manos, oculto con un neceser, un frasco plástico transparente, proceden a quitárselo pudiendo observar que contenía en su interior una sustancia dura en forma de piedra, de la denominada crack y que al contarlos, dieron un total de Sesenta y Seis (66) envoltorios de papel aluminio con una sustancia blanca dura, presunta droga de la denominada crack y tres (03) piedritas de iguales características sin envolver y la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) en billetes de diferentes denominaciones y de aparente curso legal. Al pasar dentro de la residencia se encontró en el baño, dentro de un pantalón blue jeans, el cual contenía en su interior un (01) envoltorio plástico de color negro con un polvo blanco sustancias estas que al dictamen parcial químico resultó ser la droga denominada cocaína base, arrojando un peso neto de tres gramos con cincuenta y siete miligramos.

Respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes las siguientes: la declaración de los expertos GUIPSY LOPEZ, RAFAEL NOGUERA RENGEL, funcionarios DURIS PARRA, SEGUIS GOMEZ, DOMINGO FERRARO, ciudadanos testigos LUIS MIGUEL GAMBOA Y MIGUEL JOSÉ GAMBOA SUÁREZ, y para ser incorporada por su lectura el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LCO-DQ/049-2006. No se admiten como pruebas el testimonio de la experto EDITH BARCO BLANCO ni la documental referida a DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO N° CO-LC-LCO-DF-2006-050. Se consideran las pruebas inadmitidas, impertinentes para comprobar el hecho de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que se refieren a experticia practicada a billetes de curso legal en el país. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 326, 330 ordinales 2 y 9 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admisión de los Hechos de la Acusada

Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a imponer a la acusada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en este Caso tiene Derecho a la Admisión de los Hechos con la imposición inmediata de la pena y se le concede el derecho de palabra a la acusada quien expuso: “admito los hechos para la imposición inmediata de la pena” a solicitud de la defensa el juez le preguntó a la acusada si conocía la trascendencia de lo solicitado a lo que manifestó que si lo entendía.

A los efectos de calcular la pena, y de conformidad con lo que establece el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena estaría entre los extremos de seis (06) y ocho (08) años; ahora bien, en concordancia con el articulo 37 del Código Penal, la pena a cumplir en su término medio sería de (07) siete años de prisión y atendiendo a la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4 del articulo 74 ejusdem, alegada por la defensa, se rebaja en un (01) año la pena a cumplir, quedando la misma en (06) seis años de prisión; aunado a esto y de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la admisión de los hechos, se rebaja la pena en un tercio (1/3) es decir dos (02) años, quedando como resultado la pena definitiva a cumplir en (04) CUATRO AÑOS de PRISIÓN, más las accesorias de Ley.

Dispositiva

En consecuencia este Tribunal Quinto de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, escuchada la Admisión de los Hechos, CONDENA a la acusada ELBA ELENA MANEIRO GONZÁLEZ, venezolana, titular de la Cédula de identidad N°. 13.360.235, de 29 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 05-08-76, hija de José María Maneiro y Mercedes Luisa González, de profesión u oficio del hogar, soltera, residenciada en la calle Cruz Salmerón Acosta, detrás de la copita, casa de color rosada y rejas blancas con tejas, N° 65, Cumaná, Estado Sucre por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , cometido en perjuicio de la Colectividad. A cumplir la pena definitiva de (04) CUATRO AÑOS de PRISIÓN, más las accesorias de Ley; pena que se cumplirá aproximadamente para el mes de febrero del año 2010, por lo que se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad Estado.

Líbrese boleta de encarcelación y oficio. Remítase en su debida oportunidad la presente causa al Tribunal de Ejecución. Expídase la copia simple solicitada por la defensa pública y por el fiscal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.

Juez Quinto de Control,

ABG. DOUGLAS RUMBOS

La Secretaria

ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA