REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000007
ASUNTO : RP01-P-2006-000007


Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados, ciudadanos SANTIAGO CASTILLO, PABLO DIAZ y DANIEL JIMENEZ, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADODE COMPLICIDAD CORESPECTIVA y LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA ambos delitos previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal vigente y 413 ambos n relación con el Art. 424 del mismo texto legal, en perjuicio de las víctimas CRUZ DEL CARMEN PATIÑO hoy occisa y NAIROBIS JOSEFINA LIZARAZO PATIÑO.

Se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten imponiendo a los imputados de los ordinales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantías de los imputados.
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se cometió el hecho punible ocurrido en fecha 01/01/06, las victimas CRUZ DEL CARMEN PATIÑO hoy occisa y NAIROBIS JOSEFINA LIZARAZO PATIÑO se desplazaban por la Avenida 2 de Urb. Brasil en compañía de algunos familiares cuando uno de estas personas le dio una patada a un microbús que estaba mal estacionado, se suscito una discusión entre éste y el dueño del mismo, pelearon, los desapartaron desde algún sitio le comenzaron a lanzar objetos al grupo (piedras y botellas) esto corrieron a sus casas y cuando se desplazaban por la calle 13 del mismo sector, salieron de la vivienda de SANTIAGO JOSE LOPEZ, y otros sujetos identificados como DANIEL JIMENEZ y SANTIAGO JOSÉ CASTILLO LÓPEZ, quienes portando armas de fuego y dispararon sin motivo alguno, resultando lesionadas NAIRBIS JOSEFINA LIZARAZO y CRUZ DEL CARMEN PATIÑO, quien murió a consecuencia de herida por arma de fuego perforación de asas intestinales y arteria aorta abdominal y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra de los imputados SANTIAGO JOSE CASTILLO LOPEZ, PABLO JOSÉ DÍAZ MAVARES y DANIEL RAFAEL JIMENEZ PATIÑO, ratificando el escrito que cursa a los folios 178 al 189 presentado en fecha 16/02/06, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados SANTIAGO JOSE CASTILLO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.384.323, nacido en fecha 05/01/73 casado, de oficio carnicero, hijo de Maria López y Cristóbal Castillo, domiciliado en la Urb. Brasil sector III, casa 36, vereda 02 de esta ciudad del Estado Sucre, PABLO JOSÉ DÍAZ MAVARES, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 16/10/1984, casado, de oficio barbero, hijo de Sonia Mavares y Pablo José Díaz Gómez, titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.702.280 y residenciado en la Urbanización Brasil, Sector Nro 03, avenida 2, Casa Nro 32, cerca del abasto Chacaito, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre y DANIEL RAFAEL JIMENEZ PATIÑO, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha: 23/07/80, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.933.977, obrero de oficio, residenciado en Urbanización Brasil, sector 3, vereda 36, casa N° 8 de esta Ciudad de Cumaná; por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA y LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA ambos delitos previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal vigente y 413 ambos n relación con el Art. 424 del mismo texto legal, en perjuicio de las victimas CRUZ DEL CARMEN PATIÑO hoy occisa y NAIROBIS JOSEFINA LIZARAZO PATIÑO; por todo ello solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales ellas por ser útiles y necesarias y se dicte el auto de apertura a juicio; por ultimo solicito se mantenga la medida de privación judicial del imputado porque las circunstancias que dieron lugar para decretarla no han variado y considero se mantenga su reclusión en el internado judicial de esta ciudad En relación al escrito presentado por la defensa Abg. Eloy Rengel, considera esta representación fiscal que en atención al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal debe el Tribunal tomar en cuenta la interposición del escrito en atención a las fechas de su interposición a fin de determinar si el mismo fue hecho en forma oportuna.

Seguidamente a los fines de concederle la a palabra a los imputados, el Juez explicó a los ordinales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le concede la palabra a los mismos quienes manifiestan querer declarar y una vez cumplida con las formalidades de ley relativas a la declaración por separado de los imputados. Se le concedió el derecho de palabra al imputado: DANIEL RAFAEL JIMENEZ PATIÑO quien expone: “…Yo no tengo nada que ver en eso lo que ocurrió es que yo si estaba en la casa de “Santiagito”, con Pablo, su esposa y otras personas y llegue a eso de las 4:30 a cantar una serenata, me quede dormido y cuando me levanto con el escándalo y al salir, ni siquiera salí a 5 metros de la puerta, cuando varias personas que no son familiares de nosotros ni de la difunta nos culpan, yo no entiendo como me culpan si yo estaba durmiendo, si no se lo que paso, cuando llego la Guardia Nacional en la mañana ya todo había pasado, yo colaboré en todo lo que se me solicitó por los efectivos, los hechos sucedieron lejos de la casa de Santiago, a mi me dijo mi esposa, que si vio que las victimas se pegaron y les dijeron que siguieran corriendo, pero yo en realidad no vi lo que paso, quiero que el Tribunal tome conciencia, yo no soy ningún delincuente tal y como quieren afirmar, América que la quieren hacer pasar por demente no le creyeron, pero la única persona que me inculpa es la China, a mi no me agarró nadie yo salí solo de la casa de Santiago, a mi me meten en este problema ya que yo serví de testigo en un caso donde estaba involucrada una persona llamada Cesar Leonet; Iván y Nairobis hablaron con nuestras esposas y les dijeron que si nosotros no fuimos porque no decimos quienes habían cometido el hecho ¿y como puedo yo hacer esto si en realidad no se?, a mi me pasa esto por el solo hecho de vivir en un barrio, lo que le pido al Tribunal es que si considera que debo cumplir con las condiciones que estime las voy a cumplir quiero que quede claro que nunca tuve problemas con la difunta yo era amigo de los familiares, pero ni yo ni esos dos muchachos tenemos nada que ver en ese problema…”

Se le concedió el derecho de palabra al imputado SANTIAGO JOSE CASTILLO LOPEZ, quien expuso: “…Ese día estábamos en mi casa celebrando el fin de año desde temprano, estábamos reunidos al finalizar el año pasamos dentro de la casa, le pasamos llave a la puerta del garaje y nos quedamos dentro oyendo música y divirtiéndonos, cerca de las 5 AM se escucho un ruido; ya que vivo en una avenida de una gente que venia con un alboroto, en la puerta de mi casa pegó una persona solicitando ayuda que le estaban cayendo a piedras, mi mama se acerco y abrió la puerta, salimos y había una pelea en la calle, la otra hermana Olivia pasó y le dijo que siguiera corriendo, estando fuera de la casa se oyeron unos disparos, al escucharse los primeros disparos nos metimos dentro de la casa, luego se escucharon otros disparos y gritos de la gente, al rato dijeron que habían herido a “Caqui” y a la sobrina, nos quedamos a la expectativa, al rato se aparece el esposo de la difunta Iván Rodríguez se acerco a la casa de mi mama y me preguntó lo que había pasado y le dije que en realidad no vi, el insistió en que tenía que decirle quien había disparado y le manifesté que no sabía luego se alteró y mi mamá me dijo que nos fuéramos. Luego, ya que conocíamos a la familia de la difunta, fui a su casa a averiguar, en esa casa estaban todas esas personas que señalan que nos vieron disparar, entre a la casa y hable con la mama y Olivia y les dije que si en realidad yo hubiese visto les diría pero en realidad no vi, al rato llegó Iván y me dijo que si no le decía quien fue yo iba a pagar ese muerto, me retiré a mi casa. De que nosotros somos azotes de barrio es fácil de comprobar a través de los vecinos, yo tengo un trabajo estable desde hace nueve años, creo que se ha debido investigar más, estas personas nos acusan por una rencilla vieja, creo que no es posible que personas inescrupulosas acusen sin motivos algunos, creo que las cosas pueden ser comprobadas y considero si todavía hay posibilidad de investigar lo hagan, si yo hubiese sabido lo que pasaba en ese momento yo no hubiese salido, estamos aquí por salir y tratar de ayudar a la persona que se pego en la puerta de mi casa…”

Seguidamente se le concedió la derecho de palabra al imputado PABLO JOSÉ DÍAZ MAVARES, quien expuso: “…En los sucesos me encontraba en la casa de Santiago con mi esposa, a eso como a las 5 AM escuchamos una bulla en la avenida, nos asomamos y observamos que Olivia estaba parada gritando, la mamá de Santiago salió a auxiliarla, luego se escucharon unos tiros, salimos hacia la cocina mi esposa y yo, cuando terminó todo salimos y nos dijeron que le habían disparado a la hoy occisa me quedé conversando en casa de mi abuela que vive al lado, luego llegó una patrulla no me detuvieron, me quedé allí, hablé con mi mamá y decidí entregarme, lo que quiero decir es que averigüen bien las cosas, es injusto lo que hacen con nosotros si saben que somos allegados a ellos yo nunca he portado ni arma ni nada. Quiero que se me otorgue la libertad…”

Se le otorgó el derecho de la palabra al defensor de los imputados Daniel Jiménez y Pablo Díaz Abg. Eloy Rengel y expuso: “…Respecto a la última petición hecha por la representante fiscal en su intervención, la fecha para la cual acepté la defensa, no se me fue notificado de la fecha para la cual estaba fijada la audiencia preliminar; de acuerdo al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que realmente se han acusado a unas personas injustamente, si se analiza respecto al articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos afirmar que no existen elementos de convicción que lleguen a hacer presumir la participación de estas personas del hecho; de igual manera debo resaltar que no existiendo los elementos de convicción, estas personas tal y como ellos lo han dicho se presentaron voluntariamente, ninguno fue capturado; desvirtuándose con ello el peligro de fuga que se pretende estimar, en base a todo ello considera la defensa que tome en consideración los aspectos expuestos el día de hoy, debe otorgársele la libertad a mis defendidos, no admitir la acusación y remitirla nuevamente a la fiscalía del Ministerio Público a fin de que investigue los presuntos autores de los hechos; en caso de no compartir el tribunal el criterio de la defensa en razón a la libertad plena solicitada, le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de inmediata y posible cumplimiento. En relación con la Medida de Protección solicitada por un ciudadano de nombre Iván Rodríguez, la hizo en cuanto a otras personas distintas a las que hoy se acusa; en torno a lo planteado considero no se debe admitir la acusación y retrotraerse a la etapa o estado anterior y de ser posible se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, en caso de apartarse el Tribunal del último petitorio solicito se admitan las pruebas que promoví en su debida oportunidad…”

Acto seguido se le concedió la palabra al defensor del imputado Santiago Castillo, Abg. Willians Lemus, quien expuso: “…La defensa considera que una vez escuchada la acusación fiscal y analizada la misma, se debe concluir que la misma no reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente circunstancias clara, precisa y circunstanciada que hicieran presumir la participación de estas personas del hecho punible, en este caso considera que los órganos de investigación no fueron lo suficientemente diligentes en realizar esta investigación; al analizar los elementos de pruebas de los testigos como pruebas fundamentales en un eventual juicio, los mismos son familiares de la occisa y la otra persona lesionada, si se analiza la calificación jurídica la defensa debe diferir de la misma ya que las circunstancias de hecho no se subsumen en los supuestos establecidos en el tipo penal o sea en el derecho; respecto a mi defendido no hay elementos que hagan presumir la autoría o participación del mismo en el hecho; respecto a todo ello el problema de otorgársele una medida cautelar a los hoy acusados crearía una circunstancia de tipo moral, pero no debemos basarnos en este tipo de circunstancia para el otorgamiento de la misma, debemos hacer referencia al estado de presunción de inocencia y juzgados en libertad ya que no han sido declarado culpables por un Tribunal de la República; respecto a la medida cautelar solicitada y mencionada por mi predecesor, quiero dejar constancia que las circunstancia que estima el Ministerio Público no han variado, las mismas efectivamente variaron ya que con la misma declaración de los hoy acusados se desvirtúa todo tipo de peligro de fuga o de obstaculización; dicho todo esto solicito no se admita la acusación fiscal ya que la misma no reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se revise la medida de privación y se otorgue una menos gravosas y hago mías las pruebas tanto de la fiscal como de la defensa en el caso de una eventual admisión de la acusación…”

El tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Este tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, examinada como ha sido la acusación fiscal, habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los imputados, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y oída la exposición de la defensa, se aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón esta es por lo que pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: admite TOTALMENTE en contra de los ciudadanos SANTIAGO JOSE CASTILLO LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.384.323, nacido en fecha 05/01/73 casado, de oficio carnicero, hijo de Maria López y Cristóbal Castillo, domiciliado en la Urb. Brasil sector III, casa 36, vereda 02 de esta ciudad del Estado Sucre, PABLO JOSÉ DÍAZ MAVARES, Venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 16/10/1984, casado, de oficio barbero, hijo de Sonia Mavares y Pablo José Díaz Gómez, titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.702.280 y residenciado en la Urbanización Brasil, Sector Nro 03, avenida 2, Casa Nro 32, cerca del abasto Chacaito, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre y DANIEL RAFAEL JIMENEZ PATIÑO, Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha: 23/07/80, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.933.977, obrero de oficio, residenciado en Urbanización Brasil, sector 3, vereda 36, casa N° 8 de esta Ciudad de Cumaná; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA y LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA ambos delitos previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal vigente y 413 ambos n relación con el Art. 424 del mismo texto legal, en perjuicio de las victimas CRUZ DEL CARMEN PATIÑO hoy occisa y NAIROBIS JOSEFINA LIZARAZO PATIÑO; desestimando con ello las solicitudes de la defensa de que no sea admitida la acusación fiscal, todo por cuanto como antes se ha dicho existen fundamentos serios para ordenar el enjuiciamiento oral y público de los imputados y por reunir la misma los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Existe una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido y que según acusación fiscal consiste en que en fecha 01/01/06 las victimas CRUZ DEL CARMEN PATIÑO hoy occisa y NAIROBIS JOSEFINA LIZARAZO PATIÑO se desplazaban por la avenida 2 de Urb. Brasil en compañía de algunos familiares cuando uno de estas personas le dio una patada a un microbús que estaba mal estacionado, se suscitó una discusión entre este y el dueño del mismo, pelearon, los desapartaron y desde algún sitio le comenzaron a lanzar objetos al grupo (piedras y botellas), estos corrieron a sus casas y cuando se desplazaban por la calle 13 del mismo sector, salieron de la vivienda de SANTIAGO JOSE LOPEZ este y otros sujetos identificados como DANIEL JIMENEZ y SANTIAGO JOSÉ CASTILLO LÓPEZ todos portando armas de fuego y dispararon sin motivo alguno, resultando lesionada NAIRBIS JOSEFINA LIZARAZO y CRUZ DEL CARMEN PATIÑO, quien murió a consecuencia de herida por arma de fuego perforación de asas intestinales y arteria aorta abdominal. TERCERO: Se admiten las declaraciones de los ciudadanos expertos ARQUIMEDES FUENTES y HELMES RIVERO, médicos forenses que intervinieron en la causa; expertos LUIS MUÑOZ, CARLOS VIDAL, HECTOR CARABALLO y FREDDY PAEZ, todos funcionarios del CICPC-Cumaná, quienes intervinieron como expertos; así como la declaración de ROSA YANEZ y JUAN CASTILLO; ELIZABETH RODRIGUEZ, IVONNE SAMPER y JUAN CASTILLO, adscritos al CICPC-Monagas; la declaración de Dr. LAZO CEDEÑO y JUAN FRANCISCO DÍAZ, médicos y paramédicos del HUAPA. Así como la declaración de los funcionarios: ALEXIS VIDAL, PEDRO RAMOS y LUIS MUÑOZ, además de ROBERT SERRANO y ROBERT CARABALLO, adscritos al CICPC.- así como los testimonios de DAMARIS DELMIRA PATIÑO, DOUGLAS CABALLERO, JOSE MUSSA, FREDDY BENITEZ, HENRY DÍAZ, CESAR ANDRADE, OLIVIA LIZARAZU, ANA PATIÑO, JUAN CARLOS LIZARAZU, ALEXIS MOYA, ARGENTINA PATIÑO, DANIEL GONZALEZ, LUZ MARINA FIGUEROA, JOSEFINA HERNANDEZ, DAMELIS PAREJO, MAYDENNYS HERNANDEZ, ODALYS LOPEZ, RISMELYS CASTILLO, MARIA ELENA LOPEZ, ARYANNYS DÍAZ, FRANCISCO RIVERO, LOLYS HERNANDEZ, DOUGLAS MATA, ROSA SANCHEZ, GREGORINA RONDON, CESAR LEONET.- Se admite para ser incorporado por su lectura experticia de reconocimiento N° 01, experticia de reconocimiento N° 03, protocolo de autopsia, examen medico legal, experticia de reconocimiento legal y química (Ion Nitrato), experticia hematológica, experticia de reconocimiento N° 24, experticia de trayectoria balística N° 03-06 y levantamiento planimétrico N° 118-06.- No se admiten la copia simple del certificado de defunción por no ser necesaria ya que admitieron similares que evidencias el deceso de la occisa. Todas las admitidas por ser útiles, necesarios y pertinentes y por tener relación directa y además por haber sido incorporada las mismas de manera legal y en el lapso legal establecido, incluyendo las ofrecidas por la defensa que luego de constar el lapso, las mismas constaron en la causa con un tiempo muy superior a los cinco días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar tal como lo exige el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer a los imputados del procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado los imputados su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a juicio oral y publico. QUINTO: Vista la solicitud de revisión de medida, este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la Medida y a sustituirla por una menos gravosa en virtud de que a criterio de este Tribunal no esta acreditado el peligro de obstaculización y el peligro de fuga se encuentra desvirtuado, si bienes cierto que existe una presunción Iuris Tantum contemplada el la norma del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que la misma admite prueba en contrario y quien aquí decide considera que la puesta a derecho voluntaria que realizaran los acusados SANTIAGO JOSE CASTILLO LOPEZ, PABLO JOSÉ DÍAZ MAVARES y DANIEL RAFAEL JIMENEZ PATIÑO, desvirtúa el peligro de fuga; de las actas procesales se desprende que los acusados “todos”, voluntariamente se entregaron o pusieron a Derecho ante las autoridades, llámese Fiscalía o Juez de Control, una vez que tuvieron conocimiento de que eran señalados en la causa, lo que denota su intención de no fugarse ni obstaculizar en proceso, por el contrario ellos mismos al entregarse, facilitaron el curso natural de la causa; observa este juzgador por las máximas de experiencias que no es ordinario que ciudadanos libre y espontáneamente se sometan a la justicia, cuando se les vincula, sobre todo a delitos graves y en el cual la víctima es una funcionaria policial, donde es por todos conocidos el comportamiento que lamentablemente asumen los compañeros solidarios de las víctimas. En consecuencia se decreta medida cautelar sustitutiva de la prevista en el articulo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta la resolución del juicio y la presentación de tres (3) fiadores que reúnan las condiciones del articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyos ingresos sean igual o superior a treinta (30) unidades tributarias.

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 329, 330 numeral 2 y 331 del Código Orgánico procesal Penal, admite TOTALMENTE en contra de los ciudadanos SANTIAGO JOSE CASTILLO LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.384.323, nacido en fecha 05/01/73 casado, de oficio carnicero, hijo de Maria López y Cristóbal Castillo, domiciliado en la Urb. Brasil sector III, casa 36, vereda 02 de esta ciudad del Estado Sucre, PABLO JOSÉ DÍAZ MAVARES, Venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 16/10/1984, casado, de oficio barbero, hijo de Sonia Mavares y Pablo José Díaz Gómez, titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.702.280 y residenciado en la Urbanización Brasil, Sector Nro 03, avenida 2, Casa Nro 32, cerca del abasto Chacaito, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre y DANIEL RAFAEL JIMENEZ PATIÑO, Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha: 23/07/80, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.933.977, obrero de oficio, residenciado en Urbanización Brasil, sector 3, vereda 36, casa N° 8 de esta Ciudad de Cumaná; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRTADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA y LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, ambos delitos previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal vigente y 413 ambos n relación con el Art. 424 del mismo texto legal, en perjuicio de las victimas CRUZ DEL CARMEN PATIÑO hoy occisa y NAIROBIS JOSEFINA LIZARAZO PATIÑO. En consecuencia el Tribunal ordena la apertura a juicio oral y publico; se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio y las presentadas por la defensa que se ya fueron mencionadas y discriminadas anteriormente por estimarse las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (5) días concurran ante el juez de juicio, a quien se le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al ciudadano Secretario, remitir las actuaciones al tribunal de juicio.- En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Organito Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006).-
Juez Quinto de Control

Abg. Douglas Rumbos Ruiz

Secretario

Abg. Simón Malavé