REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002430
ASUNTO : RP01-P-2005-002430


Realizada la Audiencia de Oral para decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo que hiciere el ciudadano JOSÉ MANUEL DOCCTIEL ACUÑA.
Se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano José Manuel Docctiel Acuña, a los fines de que realice su solicitud, y expuso: “…Lo que deseo y es lo que en este acto solicito al tribunal es que me sea entregado el vehículo de mi propiedad…”
Seguidamente se le concede la palabra la abogado aistente Dr. Enrique Tremónt quien expuso: “…Solicito en este acto la entrega del referido vehículo a mi representado en virtud de que el mismo no se encuentra solicitado, ni ha sido reclamado por algún tercero en el presente expediente reposan los expedientes originales que no fueron objetados ni impugnados por el ministerio público, por lo tanto adquieren plena validez jurídica; así mismo deja constancia quien aquí expone que el vehículo a pesar de que se encuentra en una depositaria judicial lo están desvalijando causándole un perjuicio económico a mi representado y si este tribunal negase la entrega seria una injusticia procesal ya que después de pasado un tiempo prudencial las depositarias sacan a remate estos vehículos y son entregados a tercero, cuando deberían entregárselo al solicitante que es un poseedor de buena fe y que de acuerdo a la sentencia 892 de fecha 11/05/05 con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, donde establece que cualquier ciudadano que pruebe por cualquier medio licito la titularidad del mismo se le debe entregar el vehículo solicitado, sentencia esta que reitera la 1544 del 13/08/01 en una ponencia mas reciente N° 1412 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo cabrera que establece que en aquellos casos que resulte imposible determinar la propiedad del vehículo ya sea porque los seriales están adulterados o no puedan ser cotejados con los documentos de propiedad se debe aplicar el postulado del articulo 254 del CPC el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun tiene el vehículo si es que existen y los que reproducen los documentos de quienes pretende la propiedad favorece la condición de poseedor así lo establece el articulo 775 del Código Civil y el 794 ejusdem; así mismo establece la ponencia que a falta de diligencia por parte del ministerio público quebrante con el proceso de justicia quebrantando el principio de tutela judicial efectiva, por lo tanto se debe entregar el vehículo a quien lo pretenda la copia del fallo le servirá para la inscripción en el RAP, extremos que se han dado en este proceso, es decir el carro no esta solicitado, se ha probado por un documento licito, existe una posesión de buena fe y me representado es una persona trabajadora dueño de varios comercios que no se ha visto involucrado en la comisión de delitos y solicita dicho vehículo para el transporte de mercancías ya que el mismo es dueño de 4 panaderías establecidas en esta ciudad, con lo que demuestra ser una persona correcta y apegada a la ley, por lo tanto solicita la entrega del vehículo, los documentos originales consignados, oficio de entrega del estacionamiento y resolución emanada por el tribunal…”
Se le concedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso: “ratifico la negativa hecha por este tribunal según consta en folio 21 de fecha 19/03/05, según oficio N° 521-05 por las razones que allí se explanan”.
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 311 del código orgánico procesal penal, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Una vez revisada las actas procesales, así como lo documentos presentados en esta causa, de donde se desprende que el vehículo solicitado, evidentemente no se puede identificar, debida a la alteración material de la que fue objeto. La razón asiste al Ministerio Público, cuando señala que los datos que identifican al vehículo se encuentran suplantados o incorporados al mismo de manera ilegal, razón por la cual no se puede determinar por parte de este juzgador la identificación de dicho vehículo y su legítimo propietario. Ahora bien, en razón que no consta en causa de que dicho vehículo esta solicitado o involucrado en delito alguno, que consta que el bien se ha sucedido de manera aparentemente legal y siendo que el articulo 311 Código Orgánico Procesal Penal prevé la figura de la entrega en deposito, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo, haciendo la observación que el solicitante debe presentarlo al Ministerio Público o al Tribunal cuando estos lo requieran. Se hace expresa observación de la misma manera que motivado a la no identificación del vehículo al ciudadano JOSÉ MANUEL DOCCTIEL ACUÑA, a quien en este momento se le entrega en calidad de deposito no podrá disponer de dicho bien, permitiéndosele solamente actos de conservación. En consecuencia se acuerda oficiar al encargado del estacionamiento SERVIGRUAS ORIENTE, de esta ciudad, a los fines de que se sirva entregar el vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE CAMION, TIPO: ESTACA, MODELO CHEYENNE, COLOR BLANCO, AÑO 2001, PLACAS 68JAAT SERIAL DE CARROCERÍA 3GBJC34R61M117890, SERIAL DE MOTOR C1M117890, al ciudadano JOSÉ MANUEL DOCCTIEL ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.829.630, domiciliado en Urbanización Nueva Cumaná, manzana 1, casa N° 7 de esta ciudad de Cumaná. Se acuerda previa certificación en autos el desglose de los documentos originales, la expedición del oficio a la depositaria judicial SERVIGRUAS ORIENTE, copia certificada de la resolución. Remítase la presente causa a la Fiscalía 7° del Ministerio en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo terminó se leyó y conformes firman siendo las 3:45p.m.
El Juez 5 De Control,
Abg. Douglas Rumbos



Secretario

Abg. Simón Malavé