REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009034
ASUNTO : RP01-S-2004-009034
Realizada la audiencia para la fijación de LAPSO PRUDENCIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al imputado ciudadano PEDRO RAFAEL MEDINA, por solicitud realizada por la defensa.
Como punto preliminar el ciudadano PEDRO RAFAEL MEDINA exonera de la defensa al Abg. Edgar Rengel y nombra a los Abg. Alberto González Marín, quien estando presente acepto el cargo recaído en su persona prestando juramento de ley, y al Abg. Carlos Gutiérrez.
Acto seguido el defensor ABG. ALBERTO GONZALEZ MARIN, al otorgársele la palabra ratificó la solicitud de LAPSO PRUDENCIAL conforme al Art. 313 COPP; así como fundamentos de hecho y de derecho que motivaron como lo son que el tiempo estipulado para recabar elementos en esta investigación; por todo ello solicitó Lapso Prudencial.
Seguidamente dirigiéndose a los fines de concederle la palabra al imputado le explico el significado del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le concede la palabra al imputado y expone: me adhiero a la solicitud hecha por mi defensor.
Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalia 5° del Ministerio Público DRA. MARIUSKA GABALDON, quien manifiesta: Vista la solicitud de LAPSO PRUDENCIAL solicitada por la defensa, considera procedente esta Representación Fiscal que la solicitud debe ser por un lapso de tres meses, para presentar el acto conclusivo a que halla lugar.
Este Tribunal Quinto de Control pasa a decidir: Una vez escuchado los planteamientos de la Defensa de Solicitud de LAPSO PRUDENCIAL y escuchados los alegatos de la representante del Ministerio Público DRA. MARIUSKA GABALDON para presentar el acto conclusivo en la presente causa; considera este tribunal que en virtud de la complejidad de la causa resulta suficiente otorgar un lapso de DOS (02) MESES al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo que ha bien tenga.
Por todas las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Control ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda conceder un LAPSO PRUDENCIAL de DOS (02) MESES, contados a partir de la presente fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para que la representación fiscal presente su acto conclusivo. Es todo. Terminó, líbrese notificación al abogado exonerado Edgar Rengel y al Abg. Carlos Gutiérrez para que acuda al tribunal a juramentarse. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
El JUEZ QUINTO DE CONTROL
Dr. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. AULIO DURAN LA RIVA