REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000975
ASUNTO : RP01-P-2006-000975


Vista la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público Dra. Gilda Prado, en contra del imputado Oswaldo José León, venezolano, mayor de edad, titular de al cédula de identidad N° 10.296.093, residenciado en la Calle Principal de Los Altos de Sucre, Parroquia, Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; por los hechos ocurridos en fechas 04 de febrero, 25 y 26 de abril del años en curso, donde el ciudadano Oswaldo José León ha agredido físicamente a la ciudadana Ninoska del Valle Rincón Brito, causándole lesiones que generaron incapacidad por 8 días, hechos ocurridos en Los Altos de Sucre, Parroquia, Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre.

En Consecuencia este Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: visto lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: analizados las actas procesales, se considera que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, el delito es de contra las personas Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio Ninoska del Valle Rincón Brito, quien ha resultado lesionada, lo mismo se desprende los siguientes elementos que rielan a los folios: 1, 4 y 5 contentivos de la denuncias de los hechos realizadas por la víctima Ninoska del Valle Rincón Brito, quien señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y finalmente del examen médico legal que riela al folio 3, quedando así cubierta las exigencias de los ordinales primero y segundo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto del ordinal tercero, relativo al peligro de fuga o de obstaculización, con las actas presentadas no se acredita ni uno ni otro, además de no poderse presumir en virtud de la escasa pena que prevé el legislador, además que las resultas del proceso se pueden satisfacer con una Medida menos gravosa, por lo tanto debe decretarse Medida Cautelar Sustitutiva.

En consecuencia este Juzgado Quinto de control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela decreta la Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano Oswaldo José León, venezolano, mayor de edad, titular de al cédula de identidad N° 10.296.093, residenciado en la Calle Principal de Los Altos de Sucre, Parroquia, Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, por existir elementos en su contra que hacen estimar su participación en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Ninoska del Valle Rincón Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.914.289 y domiciliada en Los Altos de Sucre, Parroquia, Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre. Consistente en la presentación cada 8 días por ante la Prefectura de la Parroquia, Raúl Leoni, Municipio Sucre y la prohibición de acercarse a la víctima.

Ahora bien, para efectos de decidir si se mantiene la Medida al imputado de la presente resolución, se fija audiencia oral para el día martes 9 de mayo a las 9:00 AM en este Circuito Judicial Penal de Cumaná.

Todo con fundamento a lo previsto en los artículos 250, ordinales 1 y 2, 256 Ord. 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. En consecuencia se acuerda librar boletas de notificación a las partes, a la víctima y al defensor público de guardia y oficio al ciudadano Comandante de la Policía del Estado Sucre para que se sirva entregar las correspondientes notificaciones de la víctima y el imputado. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de la continuación del proceso. Es todo, cúmplase.

El Juez

El Secretario

Douglas José Rumbos Ruiz

Aulio Durán La Riva