REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007446
ASUNTO : RP01-S-2004-007446


Realizada como ha sido la Audiencia fijada en la presente causa, conforme lo dispone el articulo 130 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para que rinda declaración el ciudadano imputado JESÚS ENRIQUE VILLALBA RENGEL, a quien se investiga por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy Occiso, del ciudadano Luis Eduardo Villafranca Castañeda.

Se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: sobre la base del articulo 130 del COPP solicita ante este tribunal se oiga declaración al imputado por cuanto se ha tenido conocimiento de un hecho punible donde falleció Luis Eduardo Villafranca Castañeda, en el hecho ocurrido el 27-12-2004, aproximadamente a las 2:00 de la mañana en la Urb. La Llanada, Sector Las Charas, cerca del canal el hoy occiso Luis Eduardo Villafranca transitaba por la vía publica con otras dos personas el imputado también transitaba por ese sitio, intercepta a Luis Eduardo Villafranca Castañeda y le impacta con disparos en el estómago, luego el imputado se va y las personas que acompañan al herido lo trasladan a un hospital donde fallece posteriormente en base a estas consideraciones se le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, los elementos de convicción son trascripción de novedades donde se deja constancia de la llamada telefónica en la que informan que en la laguna de los patos se encuentra un sujeto sin signos vitales, inspección técnica 2829, inspección al sitio de los hechos, entrevista del padre del occiso, la entrevista de Alexis Rafael Andrade Hurtado quien dice que vio cuando la persona que mencionan como ping pong le efectuó un disparo al occiso, la declaración del testigo LUIS VICENTE VELASQUEZ , que corrobora el dicho del testigo, se evidencia prontuario policial, autopsia médico legal donde la causa de la muerte fue herida por arma de fuego. De Otro lado el Ministerio Publico solicita de conformidad con el artículo 230 del COPP, solicitó el reconocimiento en rueda de individuos ALEXIS RAFAEL ANDRADE y LUIS VICENTE VELASQUEZ los cuales el Ministerio Público se compromete a hacerlos comparecer al acto de reconocimiento.

Seguidamente se impone al acusado del precepto constitucional que lo exime en declara en causa propia y en caso de hacerlo lo haría sin juramento y expuso querer declarar, manifestando: No tengo nada que declarar yo me llamo “Chuito”, pero no Chuito Pin-pon.

Acto seguido se le concede el derecho de la palabra a la defensa y expuso: “…Esta defensa observa que el padre de la víctima Villafranca Miguel manifiesta que estaba durmiendo en su casa y le fueron a avisar lo que le sucedió a su hijo y los testigos manifiestan que es una persona que apodan Pin-pon eso lo manifiesta Alexis Hurtado y Luis Velásquez manifiesta que fue el grupo de la banda los pinpones los otros testigos no vieron quien disparó Lennys Chacón Lobatón dice que estaba dentro de su casa y le dijeron que había sido Pin-pon. Mi defendido no tiene el apodo del Pin-pon y por un apodo no puede ser individualizado y él ha manifestado en esta sala de que quiere que lo lleven a un reconocimiento en rueda de individuo en virtud de que nada tiene que ver con el hecho que le quieren imputar por lo que solicito que en un plazo breve se fije el reconocimiento y se me expida copia del acta que hoy se levante…”

Este Tribunal Quinto de Control emite su pronunciamiento en términos siguientes: una vez escuchada a las partes, en el acto realizado conforme lo dispone el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la realización del acto de reconocimiento en rueda de individuos solicitado tanto por el Fiscal como por la defensa, el cual se fijará fecha por auto separado una vez revisado el cronograma de actos de esta sede. Se ordena remitir copias certificadas a al Fiscalía Primera del Ministerio Público de los folios de la causa a partir del folio 85 de la causa, a los fines de la prosecución de la investigación. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa y la fiscal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, cúmplase.

Juez Quinto de Control

Abg. Douglas Rumbos



La Secretaria,

Abg. Desirée Barreto Santaella