REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001269
ASUNTO : RP01-P-2006-001269



Realizada la Audiencia de presentación en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg. César Guzmán, para el Ciudadano INOCENTE DE JESUS GONZÁLEZ MORALES, por el delito de Posesión ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, en perjuicio de la Colectividad.

Seguidamente el juez le preguntó al imputado si contaba con algún defensor privado informando el imputado no tener defensor privado, Seguidamente el juez le informa que el Estado venezolano le designa un defensor Público penal designando en este caso a la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quién estando presente aceptó el cargo recaído en su persona, manifestando el imputado su conformidad con la designación del defensor público.

Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “…Ratificó la solicitud de Medida cautelar de libertad a favor del ciudadano INOCENTE DE JESUS GONZÁLEZ MORALES, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Ahora bien, ciudadano Juez observa esta representación fiscal que los hechos ocurridos y la conducta del imputado INOCENTE DE JESUS GONZÁLEZ MORALES, anteriormente identificada en cuadra en la precalificación jurídica que da esta representación fiscal como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se encuentran llenos los ordinales 1 y 2 del artículo 250, ya que se trata de un delito que merece pena corporal y su acción no esta prescrita por ser un hecho reciente; Asimismo solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario…”

Seguidamente el Juez impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado INOCENTE DE JESUS GONZÁLEZ, venezolano, natural de Punta de Piedra, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 28-12-39, de 67 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la calle Bolívar, detrás de la Prefectura Valentín Valiente, barrio Caigüire, casa número 138 de esta ciudad, Quien expuso: ”…Yo soy consumidor y autorizo que me sea practicado un examen toxicológico, tengo mucho tiempo consumiendo…”

Se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “…visto lo expuesto por mi defendido que manifiesta que es consumidor, es por lo que solicito se ordene lo conducente para que le sea practicado un examen toxicológico conforme a lo que establece la ley, y me adhiero a la solicitud de la representación fiscal…”

Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre pasa a tomar la decisión: oídos los pedimentos del fiscal y de la defensa y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa; en primer lugar el tribunal considera a tenor del contenido en la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; que en las actas procesales cursan suficientes evidencias de que se sometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, debido a la reciente data de la misma; como lo es el delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se desprenden de la las actas procesales de entrevista de los folios 2,3, 11,12, 13 relativas a actuaciones policiales.

Del mismo modo considera el Tribunal que en esta etapa insipiente del procedimiento cursan suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano INOCENTE DE JESUS GONZÁLEZ MORALES, puede ser autor o participe de la comisión del hecho punible investigado lo mismo se desprende de las actas policial de los folios 2 y 3, aunado a la declaración del imputado, donde los funcionarios actuantes, da cuenta de las circunstancias del tiempo modo y lugar en que ocurrió el hecho; cursa en el folio 2 acta policial donde el ciudadano imputado fue detenido, en que circunstancias y la identificación de los testigos del procedimiento.

En virtud de la solicitud de Medida Cautelar por no estar acreditado el peligro de fuga, ni poder presumirse; este Tribunal Quinto de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA; PRIMERO: decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano INOCENTE DE JESUS GONZÁLEZ MORALES venezolano, natural de Punta de Piedra Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 28-12-39, de 67 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la calle Bolívar, detrás de la Prefectura Valentín Valiente, Barrio Caigüire, casa número 138 de esta ciudad; de la contenidas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódicas cada ocho (8) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial penal por un periodo de seis (6) meses.

Todo con fundamento en lo previsto en los artículos 250 ordinales 1 y 2 y 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese boleta de Libertad y oficio al comandante General de la Policía de esta ciudad. Con la firma de la presente acta las partes quedan notificadas de la presente decisión, remítase a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RUMBOS


LA SECRETARIA

ABG. MILAGOS RAMÍREZ