REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-003102
ASUNTO : RP01-S-2003-003102


Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público Dr. César Humberto Guzmán Figuera, de esta Circunscripción Judicial; a favor del ciudadano Erme José Rosque, por la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; fundamentó su solicitud en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en fecha 25 de octubre de 2003, por la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ocurrido en el sector 1, Calle4, Urb. “Campeche” en Cumaná estado Sucre, en horas de la noche, donde se señala como imputado al ciudadano Erme José Rosque, quien al ser revisado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas le encontraron entre una cartera contentiva en uno de los compartimientos un envoltorio de material sintético con presunta droga tipo cocaína.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

1°) Cursa en el folio 01, acta policial, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas donde se señalan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando como responsable al ciudadano Erme José Rosque.
2°) Cursa en los folios del 15 al 19 resolución, donde se le otorgó libertad al detenido Erme José Rosque, por no haber elementos de convicción en su contra.
3°) Cursa en el folio 25 experticia química y botánica practicada a la sustancia incautada que resultó ser cuatrocientos miligramos de cocahína.

Con los elementos descritos no se evidencia que en fecha 25 de octubre del 2003, se haya cometido el delito señalado por el Cuerpo de Investigaciones. Ahora bien, tampoco consta en la causa declaración de testigo alguno que corrobore el contenido del acta del procedimiento practicado por funcionarios de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 28 de septiembre del 2004, N° 345 estableció que “…el solo dicho por lo funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad…”

Como se puede apreciar en la causa, al no existir otro elemento de convicción contra el imputado para adminicularlo con el acta policial ya señalada, mal podría solicitarse su enjuiciamiento, y al señalar el Ministerio Público, órgano encargado de la investigación penal que existe imposibilidad material de incorporar nuevos datos a la investigación realizada; considera quien aquí decide que se materializa el contenido previsto en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto lo que debe proceder es el sobreseimiento de la causa y así se decide.




DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SOBRESEE la causa al ciudadano Erme José Rosque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.816.596, por la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Todo con fundamento en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la defensa, al Ministerio Público y al imputado. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo y posteriormente al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, Cúmplase.

El Juez

La Secretaria

Douglas José Rumbos Ruiz

Ivette Figueroa Baptista