REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001257
ASUNTO : RP01-P-2006-001257


Realizada como ha sido la Audiencia Oral, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad, presentada por la Abg. RITA LORENA PETIT HERMUDEZ, Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ DANIEL RAMÍREZ VASQUEZ, por el delito de Robo Genérico en grado de Frustración, en perjuicio de la ciudadana Francisca Josefina Ruiz Arcia.

Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando no tener abogado privado, procediendo el Tribunal nombrarle a la defensora pública Penal de guardia, Abg. Elizabeth Betancourt, quien estando presente aceptó el cargo de defensora pública del imputado de autos.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto, y solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a favor del imputado JOSÉ DANIEL RAMÍREZ VASQUEZ, por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCISCA JOSEFINA RUIZ ARCIA, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como los argumentos de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, en virtud de que en fecha 22-05-2006, la ciudadana Francisca Ruiz, se dirigía hacia la Escuela a llevar a su hijo, y en esos momentos se presentó un sujeto el cual se introdujo las manos en la camisa, simulando tener un arma, le manifestó a la ciudadana Francisca que le entregara el celular que ella tenía y ésta lanzó el celular para la parte de adentro de la bodega y el sujeto al ver que no le pudo quitar el celular se retira e intenta salir corriendo cayéndose en el piso, en esos momentos se presentó el funcionario Miguel Blanco logrando la detención del sujeto, no encontrándole ningún objeto en su poder. Por todo lo antes expuesto se evidencia que estamos en presencia de un delito, que esta representación Fiscal precalifica como ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCISCA JOSEFINA RUIZ ARCIA, no obstante, por cuanto los supuestos que motivan la privación Judicial de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, es por lo que esta representación fiscal solicita se imponga de una medida cautelar sustitutiva de liberta, al imputado de autos, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se continué la causa por la vía del procedimiento Ordinario.

Seguidamente el Juez impone al imputado JOSÉ DANIEL RAMÍREZ VASQUEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 06-07-1980, de 25 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° 14.660.176, hijo de Enzo Rafael Coronado y Gil Ramírez Vásquez, residenciado en la Urbanización la llanada sector IV, calle 4 N° 35, detrás de la Escuela de esta ciudad Cumaná Estado Sucre, del derecho a ser oído contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le eximen de declarar en causa penal propia y si desea declarar, a hacerlo sin coacción ni apremio, sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado NO querer declarar. Se deja constancia que el imputado se acoge al precepto Constitucional.

Acto seguido se le concede la palabra a la defensa, Abg. Elizabeth Betancourt quien expone: “…Revisadas como han sido las actas de la presente causa, la representación de mi defendido considera procedente solicitar respetuosamente ante este Tribunal, una libertad sin restricciones por no estar llenos los extremos del 250 muy específicamente del numeral 2° del COPP, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción que hagan pensar que mi defendido sea el autor o participe del delito investigado, si bien es cierto, que reposa en actas la declaración de la supuesta vÍctima, no es menos cierto que la misma no tiene apoyo en ningún otro tipo de actas que den fe que los hechos narrados por la misma en lo que respecta en el acta policial que lo que hace es recoger la información suministrada por la supuesta victima, y sin embargo llama la atención de esta defensa la hora en que sucedieron los hechos y el sitio como lo es la 7 de mañana del día 22-5-06 frente a un colegio donde normalmente a esa hora hay un sin números de ciudadanos que acuden a dicho colegio, y sin embargo no hay testigo alguno que avale como se dijo anteriormente lo declarado por la victima, donde ni siquiera se le decomisó al momento de su detención ningún arma, ni objeto alguno proveniente de delito, así como tampoco se tomó acta de entrevista a la ciudadana Haydee Ramos, quien supuestamente tiene conocimiento de los hechos según acta policial, por lo que en consecuencia reitera esta defensa, la solicitud de libertad sin restricciones no impidiendo la misma para que la Fiscalía en su oportunidad emita el acto conclusivo respectivo…”

A continuación se pronuncia el Tribunal: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal Décima del Ministerio Público, oído los alegatos de la defensa, considera este tribunal que ha ocurrido un hecho delictual, el día 22 de mayo de 2006, en las inmediaciones del Barrio Sucre de esta ciudad, sancionado por el Código Penal Venezolano, lo mismo se desprende del acta del folio 2, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado, la acta de entrevistas al folio 5, donde la victima señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar, también riela a los folios 9 y 11, diligencias propias o típicas de investigación penal, experticia las cuales constituyen elementos de que estamos en presencia del delito de robo genérico en grado de frustración, quedando cubierto lo exigido por el ordinal 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a los elementos de convicción que exige el ordinal 2° del 250, se estiman el acta policial del folio 2 suscrita por el funcionario Miguel Blanco, y el acta de denuncia de los folio 5, suscritas por la victima, las cuales son concordantes en relación a la circunstancias de modo, tiempo y lugar y la circunstancia de la aprehensión del imputado y su relación con el hecho investigado; quedando satisfecho el ordinal 2° del 250 ejusdem. En virtud de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal no pasará a revisar el peligro de fuga ni de obstaculización.

En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decretar Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano JOSÉ DANIEL RAMÍREZ VASQUEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 06-07-1980, de 25 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° 14.660.176, hijo de Enzo Rafael Coronado y Gil Ramírez Vásquez, residenciado en la Urbanización la llanada sector IV, calle 4 N° 35, detrás de la Escuela de esta ciudad Cumaná Estado Sucre, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de 6 meses y la del ordinal 6 que consiste en la prohibición expresa de comunicarse con la victima y testigos de procedimiento, ahora bien en virtud de lo anterior por estar acreditada la comisión de un hecho punible y la participación del imputado en el delito, se desestima la solicitud de libertad plena realizada por la defensa.

Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° y 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 458 y 80 del Código Penal. Líbrese boletas de libertad, junto con oficio dirigido ciudadano Comandante de la Policía del Estado Sucre. Se ordena librar oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal participándole la medida acordada. Se acuerda copia simple de este acto para las partes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Es todo, cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL
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Dr. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ



La Secretaria

Abg. MILAGROS RAMÍREZ