REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000860
ASUNTO : RP01-P-2006-000860


Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Dra. Jenny Ramírez Rosales, de esta Circunscripción Judicial; a favor de ciudadano desconocido, por la comisión del delito de Actos Lascivos, en perjuicio de Nora Ana Blanco; fundamentó su solicitud en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en fecha 11 de octubre del 2001, por la comisión del delito de Actos Lascivos, hecho ocurrido el 09 de octubre del 2001, en horas de la madrugada, en la playa “Cautarito” del Parque Nacional “Mochima” Municipio Sucre del Estado Sucre, cuando un ciudadano a quien llaman Maykol, tocaba las piernas de la ciudadana Nora Ana Blanco, mientras dormía, quien al despertarse y gritar, logrando despertar a su novio quien persiguió al hombre lográndolo darle alcance.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

1º) Cursa en el expediente, en el folio 02, denuncia, de donde la ciudadana Nora Ana Blanco, señala las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Ocurriendo el hecho el día 09 de octubre del año 2001.
2º) Cursan en los folios 3 y 4, actas de entrevistas a testigos presenciales y referenciales quienes señalan las mismas circunstancias anteriormente señaladas.
Con los elementos descritos se evidencia que el 09 de octubre del 2001, se cometió el delito de actos lascivos. Ahora bien, hasta la presente ha transcurrido más de cuatro años y siete meses; lo que a simple vista denota que operó la prescripción prevista en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal, ya que han transcurrido más de cuatro años desde que ocurrió el hecho y el Ministerio Público, a pesar de las diligencias de investigación no individualizó al supuesto responsable. El delito en cuestión tiene una pena en su límite máximo de dos años y medio, es decir, treinta meses. Señala el artículo 108 en su ordinal 5 que dichos delitos prescriben a los tres años: en consecuencia, habiendo transcurrido más de cuatro años y siete meses, operó la prescripción ya señalada.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SOBRESEE la causa a ciudadano Desconocido, por la comisión de el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de Nora Ana Blanco. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 377 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al archivo las presentes actuaciones y en su oportunidad legal al juzgado de ejecución. Es todo, Cúmplase.

El Juez

La Secretaria

Douglas José Rumbos Ruiz

Ivette Figueroa Baptista