REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000985
ASUNTO : RP01-P-2006-000985
Realizada la Audiencia Oral de Presentación de Imputados para la calificación de flagrancia en la causa seguida al ciudadano JHONNY JOSÉ MARVAL, en virtud de la solicitud de PRIVACION DE LIBERTAD presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, representada por el abogado Jesús Requena, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en su totalidad el contenido del escrito presentado en fecha 30/04/06, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos acaecidos en fecha 29/04/2006, en la población de Santa Fe, Sector Las Malvinas, funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje, específicamente por la Calle “Cuchapal”, avistan al ciudadano con una actitud no acorde a lo normal, lo interceptan, le manifiestan el motivo le practican la requisa de rigor y se le encuentra en su poder en la parte delantera de su pantalón bermuda color gris oscuro, por dentro, un arma de fuego larga tipo escopeta y en el bolsillo delantero del mismo pantalón, dos conchas sin percutir, no dando el ciudadano explicación alguna de la procedencia de lo incautado por lo que proceden a su aprehensión, hecho sucedido aproximadamente a las 9:30 AM.- Así mismo ratificó los fundamentos de convicción en los cuales se sustentan la presente solicitud y el precepto jurídico aplicable en este. Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano JHONNY JOSÉ MARVAL, Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha: 14/11/1987, titular de la cédula de identidad N° 24129406, soltero, domiciliado en Santa Fe, Brisas de “Cuchapal”, Sector Las Malvinas, casa sin numero, Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre. Por todo lo antes expuesto es por lo cual solicito MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, debido a que de los elementos de convicción que rielan al presente asunto, se desprende la materialidad de este tipo penal, la presunta participación del ciudadano en el mismo, y además está acreditada la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que llegaría a imponerse, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual, se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, lo cual llena los requisitos establecidos en el artículo 250 ordinales 1,2 y 3 y 251 ordinales 2,3 y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito continué la presente causa por el procedimiento abreviado por flagrancia y en virtud de que el imputado fue aprehendido en el mismo momento de la ejecución del referido hecho delictivo sea decretada la aprehensión como flagrante, tal como lo disponen los artículos 248, 249, 372 ordinal 1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y sean en su oportunidad legal, remitidas las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, pido se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia y copia de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de emitir el acto conclusivo.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento; el imputado manifestó no querer declarar.
Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “…Vista y analizadas las actas que conforman la presente causa, solicito respetuosamente ante este Tribunal, una libertad sin restricciones, por no estar llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, simplemente hay un acta policial, sin apoyo o asidero legal en ningún otro tipo de acta de la cual igualmente se evidencia, que ni siquiera se cumplió con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en el primer aparte del referido artículo cuando hace referencia que para proceder a la inspección de un apersona, se le advertirá de la sospecha del objeto buscado pidiéndole su exhibición situación esta que no se desprende de la referida acta, por lo que al haber inobservancia de la norma adjetiva en relación a las normas de estos procedimientos es por lo que se solicita la nulidad de la cuestionada acta, así mismo llama la atención de esta defensa la hora de aprehensión de mi representado se haya hecho sin testigos que avalen el dicho de los funcionarios que practicaron el procedimiento, por lo que en consecuencia al no haber elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mi representado del delito precalificado por la representación fiscal, esta defensa reitera la solicitud de libertad sin restricciones, en caso de no acoger este Tribunal el criterio de la defensa en su defecto pide un Medida Cautelar Sustitutiva, tomando en cuenta que mi representado tiene arraigo en el país aportando un domicilio estable, así mismo si tomamos en cuenta la entidad de la pena que conlleva el porte ilícito de arma de fuego que conlleva de 3 a 5 años de prisión, tal y como lo establece el Art. 251 del Código Orgánico Procesal Penal el delito no excede de 10 años en su límite máximo, si mismo cabe resaltar que si bien es cierto que reposa un solo registro policial al que hace referencia el Ministerio Público, muy a pesar de que dijo al inicio que tenía registros policiales que solo estaba registrada ese único registro como ultimo de ellos, llama la atención de esta defensa dónde están los anteriores registros que ha dejado en el aire la representación fiscal, si bien es cierto que aparece un solo registro, no es menos cierto que aún la misma debe encontrarse en fase de investigación, asistiendo a mi representado en todo momento la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el estado de libertad, queriendo decir con esto, que el peligro de fuga no existe al igual que el de obstaculización ya que ni siquiera hay testigos en la presente causa por ultimo igualmente solicito se desestime, el procedimiento de flagrancia ya que al no haber delito esta no es procedente, ni siquiera se encuentran llenos los requisitos que establece el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Este Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: visto lo expuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, lo alegado la defensa, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para a realizar las siguientes consideraciones: respecto a la comisión del hecho punible analizadas las actas procesales, se considera que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, como lo es el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, el cual ocurrió el día 29/04/2006, a las 9:30 AM, en el sector Las Malvinas, Calle Brisas de Cachupal, Santa Fe, Municipio Sucre del Estado Sucre; por lo que se trata de un hecho de reciente data, lo mismo se desprende del acta policial cursante al folio 2 acta policial en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho y la aprehensión del imputado, suscrita por los funcionarios actuantes, concatenada con acta de remisión del folio 7 donde se deja constancia del arma incautada; también consta al folio 9 experticia de mecánica y diseño practicada al arma en cuestión; elementos que dan fe de la comisión del hecho punible investigado por el Ministerio Público, con estos elementos estima el Tribunal que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible.
Ahora bien, en relación a los fundados elementos de convicción que vinculen al imputado en la comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, el Tribunal estima que existe acta policial del folio 2, suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado, actuantes en el procedimiento y el acta de investigación penal suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones donde igualmente se señala la relación entre el imputado y el delito investigado, lo que resulta en esta etapa inicial y preparatoria del proceso, suficientes fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el delito investigado, queda cubierto así el extremo exigido en el ordinal 2 del referido articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto al peligro de fuga o de obstaculización, contenido en el tercer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que no se encuentran acreditado ninguno de los dos ni puede presumirse la fuga de conformidad a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem ya que la pena a imponer no supera el límite allí establecido, además que la Privación de Libertad puede ser satisfecha con un Medida menos gravosa, es consecuencia lo procedente es decretar Medida Cautelar Sustitutita.
En relación a la calificación de flagrancia este Tribunal observa que aun faltan diligencias por realizar, señala el folio 5, contentivo del auto de inicio de la investigación, en donde aparecen un conjuntos diligencias, entre ellas, la entrevista a testigos, lo que a criterio de este Tribunal le otorgaría un firme soporte al acta policial levantada por los funcionarios estatales, y tal como lo señaló el Tribunal Supremo Tribunal en sentencia de fecha 28 de septiembre del 2004, N° 345 y que estableció que “…el solo dicho por lo funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad…” lo que a criterio de este juzgador, si el Ministerio Público quiere tener una posibilidad cierta de obtener una sentencia justa, lo prudente es que continúen las investigaciones y se siga por el procedimiento ordinario.
Por todo lo antes argumentado este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, acuerda decretar Medida Cautelar Sustitutita, al ciudadano JHONNY JOSÉ MARVAL, Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha: 14/11/1987, titular de la cédula de identidad N° 24129406, soltero, domiciliado en Santa Fe, Brisas de “Cuchapal”, Sector Las Malvinas, casa sin numero, Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre; por su presunta participación en el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, consistente en la presentación cada 8 días durante un lapso de 6 meses, por ante la Prefectura de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado Sucre, con sede en Santa Fe, haciéndole saber al imputado de su deber a acudir a los llamados de los Tribunales y de la Fiscalía del Ministerio. Se desestima la solicitud de calificación de flagrancia por faltar aún diligencias importantes por realizar, se ordena que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario. Todo con fundamento en lo establecido en los artículos 250 ordinales 1 y 2 y 256 Ord. 3 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y 277 del Código Penal. En consecuencia se acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre y al ciudadano Prefecto de Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado Sucre, con sede en Santa Fe. Notifíquese a las partes. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a los fines de la continuación del proceso. Es todo, cúmplase.
Juez Quinto de Control
Abg. Douglas Rumbos
El Secretario
Aulio Durán La Riva