REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000984
ASUNTO : RP01-P-2006-000984


Realizada la Audiencia Oral de Presentación de Imputados en la causa seguida al Ciudadano LUIS SEGUNDO DIAZ, en virtud de la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, representada por el Dr. JESUS REQUENA, por la comisión de los delitos de: AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la violencia Contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de su madre MARIA DIAZ.
El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no tener abogado de su confianza, y en este acto se designa como su defensor a la abogado la Defensora Pública, Dra. Carolina Martínez, defensora pública de guardia, quien estando presente acepta el cargo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en su totalidad el contenido del escrito presentado en fecha 30/04/06, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 29/04/06 esta representación fiscal fue notificada de la detención del ciudadano: LUIS SEGUNDO DIAZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia. Ahora bien esta representación Fiscal presenta ante el Tribunal al ciudadano LUIA SEGUNDO DIAZ, y se le imputa la comisión de los delitos de: AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la violencia Contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de su madre MARIA DIAZ, con la agravante contenida en el artículo 21 de la referida ley, la cual aumenta la pena en la mitad, ya que de los elementos de convicción que rielan al presente expediente, se desprende la materialidad de estos tipos penales, le presunta participación up supra ciudadano en el mismo y además esta acreditada la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. El peligro de fuga esta acreditado por la magnitud del daño causado y la conducta predelictual y el peligro de obstaculización porque le imputado en libertad pudiera influir para que la victima se comporte de manera desleal y ello pone en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1° 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales razones se solicita muy respetuosamente de este Tribunal decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del referido imputado, con fundamento en las disposiciones procesales descritas. De otro lado en virtud de que el referido imputado fue aprehendido en el mismo momento de la ejecución del referido hecho delictivo configurándose así la figura jurídica denominada flagrancia es por lo que solicitó que sea decretada la aprehensión como flagrante y se decrete en el presente asunto el procedimiento abreviado por flagrancia, sobre la base de los artículos 248, 249, 372 ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la familia, y sean remitidas las referidas actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de juicio correspondiente.
El Tribunal impuso al imputado LUIS SEGUNDO DIAZ, de los Preceptos Constitucionales establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento para lo cual manifestó que deseaba declarar y expone: “…Ahí no hubo ningún empujón, yo nunca intente fugarme, yo llegué de mi trabajo a las 02:00pm, hay no había nadie, yo nunca me imagine que mi mama me iba a denunciar a la PTJ, yo estaba en la puerta, cuando viene el Jepp, ella le dice allá va, y yo me pare, eso viene porque ella quiere sacarme de la casa, yo me voy de la casa pero de esa forma, mi sobrino tiene a mi mamá manipulada, yo nunca he atentado contra la vida de ella. Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, la defensa y el Tribunal…”
Luego se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública, Dra. Carolina Martínez, quien expuso: “…Considera esta defensa que es desproporcionada la solicitud de privación de libertad por parte del Ministerio público, en contra de mi representado, habida cuenta que lo único que surge de las investigaciones es un acta de investigación penal y una denuncia, en donde incluso se habla de una conciliación, unos registro policiales del año 1995, aunado a que se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 250, para lo cual no existe esa pluralidad de indicios, además no se encuentran acreditados en las actuaciones el peligro de fuga y de obstaculización, ni existe la magnitud del daño causado expuesto por la fiscalía en este acto, mi representado no ha sido juzgado por otro delito, es por lo que considera esta defensa que mi representado se le puede acordar su libertad sin restricciones, pero de no compartir lo alegado por esta defensa, siendo la finalidad de la ley, netamente educativa para la familia, se tendría que practicar a mi defendido unos estudios para determinar su conducta, por ello le solicito se aplique una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Acto seguido este Tribunal, pasa a emitir su decisión a tenor del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: respecto a la comisión del hecho punible, que no esté prescrita la acción y merezca pena privativa de libertad, analizadas las actas procesales, se considera que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, y prevé la privación de libertad según la ley de la materia, como lo son los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la violencia Contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de su madre MARIA DIAZ , los cuales e despenden de la denuncia del folio 1, formulada por la ciudadana MARÍA DÍAZ, en donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Cursa al folio 5 acta policial, en donde se expresa las circunstancia de los hechos y la aprehensión del imputado; riela al folio 8 una inspección al sitio del suceso, dicho elementos no hacen estimar que estamos en presencia de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la violencia Contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de su madre MARIA DIAZ, satisfaciendo de esta forma el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .
En cuanto al ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera suficiente la participación del imputado, con la denuncia del folio 1, adminiculada con el acta de investigación del folio 5, de las cuales se desprende la conducta desplegada por el imputado en contra de la víctima MARIA DIAZ, ya que en dichos electos se describe lo ocurrido y quien es el responsable. Respecto al tercer ordinal de la norma del artículo 250, relativa al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal estima que no esta acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización en las actas procesales, aunado ello no se puede presumir el peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 parágrafo primero, en virtud de que la pena a imponer no sobrepasa el limite de dicha norma, además que la medida de privación de libertad puede satisfacerse con una medida menos gravosa, pudiéndosele seguir juicio a este ciudadano en libertad, por lo que en criterio de este Tribunal debe decretarse medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial de libertad.
Respecto a la solicitud de calificación de fragancia este Tribunal estima que la misma debe desestimarse en virtud del auto de inicio de la investigación que riela al folio 2, de la cual se desprende que aun faltan diligencias que practicar en la presente investigación, entre ellas la entrevista de testigos, prevista en el N° 5 del auto y la que en criterio de este Tribunal le daría mayor soporte en caso de una eventual acusación en contra de Luis Segundo Díaz. Ahora bien en virtud de tratarse de un delito de violencia contra la mujer y la familia debe ordenarse de conformidad con el artículo 36 de la ley de la materia que la causa se siga por el procedimiento abreviado.
En consecuencia este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, con fundamento a lo previsto en el artículo 256 ordinales 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado, LUIS SEGUNDO DIAZ, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.754.155, sin oficio, soltero, residenciado en la Urbanización Brasil, sector El Manguito, calle principal, casa No. 67, de esta Ciudad de Cumaná, estado Sucre, por su presunta participación en el delito de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la violencia Contra La Mujer y la Familia, haciéndole saber al imputado que debe abandonar la residencia de manera inmediata, la cual comparte con su progenitora y quien es víctima en la presente causa; y no debe ausentarse de la jurisdicción sin la debida autorización de éste. Finalmente se le impone del deber a acudir a los llamados de los Tribunales y de la Fiscalía del Ministerio, quedando en Libertad desde esta misma sala de audiencias.
Se ordena seguir el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo el artículo 36 de la ley de la materia. En consecuencia se acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad al Juzgado de Juicio Unipersonal a los fines de la continuación del proceso. Se ordena remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, cúmplase
JUEZ QUINTO DE CONTROL

Dr. DOUGLAS RUMBOS
EL SECRETARIO

ABG. LUIS PRIETO