REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000983
ASUNTO : RP01-P-2006-000983
Realizada la Audiencia Oral de Presentación de Imputados y calificación de flagrancia, en la causa seguida al Ciudadano WILLIANS JOSÉ TABARE GÓMEZ, en virtud de la solicitud de PRIVACION DE LIBERTAD presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, representada por el abogado Jesús Requena, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, primera aparte del mismo Código.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó en su totalidad el contenido del escrito presentado en fecha 30/04/06, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos acaecidos en fecha 28/04/2006 aproximadamente a las dos de la tarde funcionarios adscritos al IAPMS en el Sector Fe y Alegría, encontrándose de patrullaje escuchan detonaciones de armas de fuego hacen recorrido y al llegar a la avenida tres observan tres personas una de ellas WILLIANS JOSÉ TABARE tenía en su poder un arma de fuego, estos al ver la comisión policial salen corriendo, el ciudadano que hoy presento vestía una franela azul soltaba de entre sus manos un arma de fuego tipo escopeta, por lo que en forma inmediata le dan la voz de alto y junto a un testigo se le incauta un arma de fuego tipo escopeta calibre 12, marca Covavenca, modelo bancaria, serial 17555, contentivo de un cartucho del mismo calibre percutido, hecho sucedido aproximadamente a las 2 PM. Así mismo ratificó los fundamentos de convicción en los cuales se sustentan la presente solicitud y el precepto jurídico aplicable en este caso PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, primera aparte del mismo Código. Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano WILLIANS JOSÉ TABARE, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha: 23/08/1981, titular de la cédula de identidad N° 19346232, soltero, domiciliado en LA Avenida Panamericana casa numero 57, Cumaná Estado Sucre. Por todo lo antes expuesto es por lo cual solicitó MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, debido a que de los elementos de convicción que rielan al presente asunto, se desprende la materialidad de este tipo penal, la presunta participación del ciudadano en el mismo, y además está acreditada la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que llegaría a imponerse, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual, se está en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, lo cual llena los requisitos establecidos en el artículo 250 ordinales 1,2 y 3 y 251 ordinales 2,3 y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicitó que continué la presente causa por el procedimiento abreviado por flagrancia y en virtud de que el imputado fue aprehendido en el mismo momento de la ejecución del referido hechos delictivos sea decretada la aprehensión como flagrante, tal como lo disponen los artículos 248, 249, 372 ordinal 1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y sean en su oportunidad legal, remitidas las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, pido se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento manifiesta querer declarar y expone: “…Yo estoy aquí por una causa el motivo es que el domingo pasado me mataron a un hermano, los asesinos estaban sentados en la cancha de fe y alegría sector III, trabajo en expo feria del hogar, llegué del trabajo me bañé y me fueron a avisar que estaba en la cancha, salí y me enfrenté con él, en el sitio del hecho nos intercambiamos disparos, pero me agarraron a mi y al otro sujeto no lo capturaron, a un muchacho le dieron un tiro una semana anterior por eso. El fiscal lo interroga ¿Cómo se llama la persona que mató a su hermano? No sé su nombre, lo llaman El Maikel, y con él estaban Miguel y el maracucho, el Maikel fue que mató a mi hermano; ¿usted usa armas de fuego? Yo no uso arma de fuego, me la vendieron y la compré porque a uno también le duele la sangre; ¿Cuánto le costó el arma? Trescientos mil bolívares; ¿A quién se la compró? a un señor que no lo conozco, me lo presentó un amigo y se la compré; no tengo porte de armas…”
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: ”…Vista y analizada las actas aunado a lo declarado por mi representado, considera procedente solicitar una medida sustitutiva de libertad de posible conocimiento como la establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que si bien es cierto que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 , no es menos cierto que el numeral 3 en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización no se encuentra lleno, tomando en cuenta que no registra entradas policiales, aporta un domicilio, aunado a la situación que lo llevó a asumir tal conducta, asimismo cabe resaltar que uno de los requisitos para que sea procedente el aprovechamiento de cosas provenientes de delito es que la persona debe tener conocimiento de que esa cosa u objeto debe provenir de delito y si tomamos en cuenta la sinceridad que ha mostrado en este acto mi representado, porque igualmente no creer que el mismo desconocía que la referida arma al cual ha hecho alusión estaba solicitada, por lo que en consecuencia esta defensa reitera la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en cuenta como se dijo anteriormente que con la declaración de mi representado se desvirtuaría por si sola la obstaculización y el peligro de fuga alegados por el Fiscal…”
Este Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: visto lo expuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, lo alegado la defensa, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para a realizar las siguientes consideraciones: respecto a la comisión del hecho punible analizadas las actas procesales, se considera: Primero: No consta en las actas procesales que haya algún elemento que nos haga presumir la existencia de uno de los delitos, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en consecuencia este Tribunal desestima tal imputación.
Segundo respeto al otro delito, considera este Tribunal que estamos en presencia de solo un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, como lo es el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, el cual ocurrió el día 28/04/2006, a las 03:00 PM, en la Av. 3, Sector IV, Vereda 12, de la Urb. Fe y Alegría, del Municipio Sucre del Estado Sucre; cuando funcionarios de la Policía municipal observan al ciudadano WILLIANS JOSÉ TABARE, que tenía en su poder un arma de fuego, este al ver la comisión policial sale corriendo, tenía en sus manos un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, marca Covavenca, modelo bancaria, serial 17555, contentivo de un cartucho del mismo calibre percutido. Este hecho sucedido se trata de un delito de reciente data, lo mismo se desprende del acta policial cursante al folio 2 acta policial en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho y la aprehensión del imputado, suscrita por los funcionarios actuantes, concatenada con acta de remisión del folio 7 donde se deja constancia del arma incautada; también consta al folio 12 experticia de mecánica y diseño practicada al arma en cuestión; elementos que dan fe de la comisión del hecho punible investigado por el Ministerio Público, con estos elementos estima el Tribunal que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible.
Ahora bien, en relación a los fundados elementos de convicción que vinculen al imputado en la comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, el Tribunal estima que existe acta policial del folio 2, suscrita por los funcionarios de la Policía del Municipio Sucre, actuantes en el procedimiento, el acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones donde igualmente se señala la relación entre el imputado y el delito investigado, el acta de entrevista al testigo Héctor Eduardo Arismendi Riva, quien presenció el hecho y la aprehensión del imputado; finalmente la declaración realizada en sala por el imputado quien confesó su participación en el hecho y el no poseer porte de arma de fuego; resultan suficientes como fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el delito investigado, queda cubierto así el extremo exigido en el ordinal 2 del referido articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto al peligro de fuga o de obstaculización, contenido en el tercer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que no se encuentran acreditado ninguno de los dos ni puede presumirse la fuga de conformidad a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem ya que la pena a imponer no supera el límite allí establecido, además que la Privación de Libertad puede ser satisfecha con un Medida menos gravosa, es consecuencia lo procedente es decretar Medida Cautelar Sustitutita.
Tercero: en relación a la calificación de flagrancia este Tribunal observa este tribunal que están dados los requisitos para la procedencia del mismo, en consecuencia se decreta la aplicación del procedimiento abreviado solicitado por la Fiscalía.
Por todo lo antes argumentado este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, acuerda decretar Medida Cautelar Sustitutita, al ciudadano WILLIANS JOSÉ TABARE, Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha: 23/08/1981, titular de la cédula de identidad N° 19346232, soltero, domiciliado en la Avenida Panamericana casa número 57, Cumaná Estado Sucre; por su presunta participación en el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, consistente en la presentación cada 8 días, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, haciéndole saber al imputado de su deber a acudir a los llamados de los Tribunales y de la Fiscalía del Ministerio. Se declara con lugar la solicitud de calificación de flagrancia y se decreta la aplicación, en la presente causa, del procedimiento abreviado, ordenándose remitir las actuaciones, previa certificación de actas que se remitirán a la Fiscalía Primera, al Tribunal unipersonal, para la respectiva convocatoria a juicio.
Todo con fundamento en lo establecido en los artículos 250 ordinales 1 y 2 y 256 Ord. 3 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 277 del Código Penal. En consecuencia se acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre y al ciudadano Coordinador de la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena remitir en su estado original, las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Juicio y las copias certificadas de las actas a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de la continuación del procedimiento abreviado. Notifíquese a las partes. Es todo, cúmplase.
Juez Quinto de Control
Abg. Douglas Rumbos
El Secretario
Aulio Durán La Riva