REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000195
ASUNTO : RP01-P-2006-000195


Realizada la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado ROBERTO JOSE BELMONTE, por el delito de Actos Lascivos Violentos, en contra de la adolescente Yilhanis Díaz Ortiz. Se inició al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Se procedió a concederle la palabra a la Fiscal quien expuso: las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado, ratificando los escrito que cursa a los folios 95 al 99 de la presente causa, presentado en fecha 13/04/2006, así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña Yilhanis Díaz Ortiz, en virtud de que en fecha 07-11-05, aproximadamente a las 4 de la tarde, en la calle Sucre, casa No 96, Santa María de Cariaco, Municipio Rivero, el ciudadano imputado en un deposito de café desvistió a la victima y procedió a realizar actos lascivos, causándole equimosis en el área de las mamillas, por lo que posteriormente fue detenido y puesto a la orden de esa Fiscalía; solicitó formalmente el enjuiciamiento, se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admitiera la acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, se mantenga la medida de coerción personal impuesta a la imputada toda vez que las condiciones por las cuales fue privado de libertad aun subsisten, solicito copia del acta.

Se le concedió la palabra a la representante legal de la víctima quien manifestó no querer declarar, y que entendía lo que estaba ocurriendo porque la ciudadana Fiscal ya le había explicado el objeto de la Audiencia.

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez le impuso al imputado el contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, le concede la palabra al imputado: ROBERTO JOSE BELMONTE y expuso: “…admito los hechos…”

Se le concedió la palabra a la defensora pública Abg. OMAIRA GUZMAN, y expuso: “…La defensa solicita que el Tribunal haga la revisión de la acusación presentada a los fines de que determine si debe ser admitida y por razones de economía y celeridad procesal, habiendo escuchado la declaración de mi representado en el entendido de que la única figura posible es la imposición inmediata de la pena solicito se le inquiera a la misma las consecuencias de su admisión y en caso de que la comprenda le sea impuesta la pena para lo cual se le debe tomar en cuenta el contenido del articulo 74 ordinal 4 del Código penal es decir la buena conducta predelictual…”

Acto seguido el Tribunal Quinto de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Primero: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en contra del imputado ROBERTO JOSE BELMONTE, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 8.376.399, de 46 años de edad, natural de Cariaco, Estado Sucre, soltero, residenciado en Sabana de Santa María, Municipio Rivero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña YILHANIS DIAZ ORTIZ, por los hechos ocurridos en la población de Santa María de Cariaco, el 07/11/2005 07-11-05, aproximadamente a las 4 de la tarde, en la calle sucre, casa No 96, Santa María de Cariaco, Municipio Rivero, el ciudadano imputado en un deposito desvistió a la victima y procedió a realizar actos lascivos, causándole equimosis en el área de las mamillas. Se admitieron por ser útiles, necesarias y pertinentes, además de haber sido incorporadas legalmente, la totalidad del acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Fiscal.

Una vez admitida la acusación se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir de imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se concedió el derecho de palabra al imputado quien expuso: “admito los hechos para la imposición inmediata de la pena”.

Acto seguido este Tribunal en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ROBERTO JOSE BELMONTE, venezolano, titular de la Cédula de identidad N°. 8.376.399, de 46 años de edad, natural de Cariaco, Estado Sucre, soltero, residenciado en Sabana de Santa María, Municipio Rivero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña YILHANIS DIAZ ORTIZ. La pena a imponer en la presente causa estaría comprendida entre los dos (02) y seis (06) años, lo cual al concordarlo con el articulo 37 del Código Penal, la pena a cumplir en su término medio sería de cuatro (04) años de prisión y atendiendo a la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 ejusdem, alegada por la defensa, se rebaja la pena a cumplir en dos (02) años, quedando la misma en dos (02) años de prisión y de conformidad con la admisión de los hechos enunciada por el imputado y lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal no se puede rebajar la pena del limite mínimo es decir dos (02) años, quedando como resultado la pena a cumplir de (02) DOS AÑOS de PRISIÓN, más las accesorias de Ley, cuya pena se cumplirá aproximadamente para el mes de marzo del año 2008, por lo que se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad Estado. Líbrese boleta de encarcelación y oficio. Remítase en su debida oportunidad la presente causa al Tribunal de Ejecución. Expídase la copia simple solicitada por la defensa pública y por el fiscal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide en Cumaná a los once días del mes de Mayo del año Dos mil seis. Años 197º de la independencia y 146º de la Federación. Es todo. Cúmplase.
Juez Quinto de Control

ABG. DOUGLAS RUMBOS

El Secretario

ABG. AULIO DURAN LA RIVA