ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000755
ASUNTO : RP01-P-2006-000755
Visto el escrito presentado por la Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del imputado JHONNY JOSE BOTINE BOTINE, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.210.926 y residenciado en el Barrio Bolivariano, Sector Cerro Los Cachos, vía los Apures, Casa S/N, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal vigente al momento de los hechos, en perjuicio de la ADOLESCENTE JOHALIS MARIA BRITO GARCIA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-19.892.58, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ord. 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de LA INEXISTENCIA DE TESTIGOS que corroboren el dicho de la víctima, y que a pesar de la falta de certeza no existen fundados elementos que comprometan la responsabilidad penal del imputado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR NO EXISTIR FUNDADOS ELEMENTOS QUE COMPROMETAN LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL IMPUTADO, Y NO EXISTIR LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, seguida en contra del imputado JHONNY JOSE BOTINE BOTINE, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.210.926 y residenciado en el Barrio Bolivariano, Sector Cerro Los Cachos, vía los Apures, Casa S/N, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal vigente al momento de los hechos, en perjuicio de la ADOLESCENTE JOHALIS MARIA BRITO GARCIA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-19.892.581, en virtud de que de las actuaciones se desprende que no hay testigos que corroboren el dicho de la víctima y a pesar de la falta de certeza no existen fundados elementos que comprometan la responsabilidad penal del imputado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en al artículo 318 ord. 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución una vez transcurridos los lapsos de Ley. Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
Dr. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ PÉREZ
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