REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

En el día de hoy cuatro (04) de mayo de 2.006, siendo las 5:00 pm, se constituyó este Tribunal de Tercero de control, presidido por el Juez Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ, acompañado de la secretaria Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ, en la sala 3-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de imputado al ciudadano LINO FIGUEROA, en virtud de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público. Acto seguido se procedió a la verificación de las partes presentes con la asistencia del alguacil JESUS SANSONETTI y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. ESLENY MUÑOZ, la defensa publica ABG. OMAIRA CENTENO, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre y al victima CARMEN ROSALES. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, les informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público, manifestando el imputado que no tiene abogado de confianza por lo que este Tribunal le informa que en la sala se encuentra el Abg. OMAIRA CENTENO, Defensora Público que le garantiza su defensa en esta audiencia, manifestando el imputado aceptar la defensa pública. Seguidamente iniciada la audiencia se le concedió la palabra a la Fiscal quien expuso las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, en fecha 03-05-06 cuando fue aprehendido el imputado LINO ANTONIO FIGUERAO MEDINA venezolano, titular de la cédula de identidad 17.021.497 de 22 años de edad, nacido en fecha20-01-084, residenciado Barrio Simón Bolívar, calle la florida Casa N° 22, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, hijo de CLEOTILDE MARI MEDINA y ANTONIO FIGUEROA, asimismo expuso que lógicamente por las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos nos encontramos en presencia de un hecho punible, no prescrito, de acción publica y uno de los delitos contra la propiedad y ratifica su solicitud a que se decrete al imputado a Medida judicial preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y e en sus ordinal 3° y en virtud que el imputado tiene entradas policiales se encuentra acreditado en peligro de fuga, se precalifica el hecho de delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4° del Código penal, se trata de delito que merece pena corporal y es reciente data, asimismo ratificó oralmente los elementos de convicción, los cuales para esa representación son suficientes para acreditar la participación del imputado en el hecho punible y de manera de que existe peligro de fuga y ni de obstaculización, es por lo que solicita Medida privativa judicial preventiva de libertad y de se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple del acta. Es todo”. Se le concedió el derecho de palabra la a victima y expuso: yo iba por la calle Colombia para ir a mi trabajo y cuando paso frente a la bodega del señor Pantaleón, lo vi que venia y su en cuestiones de segundo que me metió la mano en el pantalón y me saca la saco la plata del bolsillo y paso una señora y paso y me dijo que era LINO, luego fue a la policia a poner la denuncia, yo recupere el dinero, por que el lo entrego primero 80 mil y luego 20 mil, es todo. Seguidamente fue impuesto al imputado del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 9 del articulo 125 y 131 del COPP, en el sentido que no esta obligado en causa propia en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho ilícito que le precalifica la representante del Ministerio Publico, que lo exime de rendir declaración en causa propia libre de todo apremio, prisión o coacción, quien manifestó desear declarar, quien se identificó LINO ANTONIO FIGUERAO MEDINA venezolano, titular de la cédula de identidad 17.021.497 de 22 años de edad, nacido en fecha20-01-084, residenciado Barrio Simón Bolívar, calle la florida Casa N° 22, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, hijo de CLOETILDE MARI MEDINA y ANTONIO FIGUEROA y expuso:” yo venia de la plaza para arriba y la señora yo la vi, Caminando y nosotros veníamos caminando y el hijo de peyin se consiguió unos reales y me los dio a mi y yo voy a hablar con ella para ver cuento me iba a dar y la señora fue a la policia y me dijeron a mi y si yo dije si aquí están los billetes dobladitos, allí
Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. OMAIRA CENTENO, quien expone: “oída la exposición de la víctima, al imputado y revisdadas las actas procesales, le surge a la defensa una duda que es la siguiente, si la victima tenia el dinero metido en el bolsillo como ha manifestado, como pude haber hecho mi defendido de sustraer el dinero, sin que la misma se hubiese defendió, u otro acto para impedir este acto, la declaración de mi defendido no es descabellada, efectivamente piensa la defensa que el dinero pudo haberse caído a la victima, tal como lo manifiesta mi defendido en esta sala, lo que a criterio de la defensa no constituye delito, ahora bien si el tribunal no comparte el criterio de la defensa de las circunstancias y modo del dinero haya ido a parar a las manos de mi defendido, en caso de no compartir el criterio de la defensa NO estaríamos ante un delito de HURTO AGRAVDO, si no del delito de HORTO SIMPLE, es por lo solicito a mi defendido una medida sustitutiva a la privación de libertad, ya que pena no excede de 5 años, en caso en que el tribunal considera que el delito es agravado tampoco excede del limite que establece el C.O.P.P, puesto que la pena seria de 2 a 6 años y el mencionado código establece que se decretara la privación de los caso cuyas penas excedan de 10 años, pero debe tomarse en consideración otro circunstancias como arraigo en la ciudad y en presente caso, reside en la población de Casanay, por lo que puede cumplirse en este caso en principio reafirmación de la libertad establecido en el C.O.P.P., lo cual le permitiría al imputado no abtraerse de la justicia pero estando ene libertad durante el proceso, por lo que ratifico la solicitud de Medida cautelar sustitutiva de Libertad, Es todo”. Seguidamente el Juez expone: concluida la audiencia de presentación del ciudadano LINO FIGUEROA MEDINA en la cual el Ministerio público solicita privación preventiva de libertad, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4| del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN ROSALES FIGUEROA, por su parte la defensa solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su patrocinado, el Tribunal a fines de decidir observa: de las revisión de las actas que conforma la presente solicitud, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como es delito de HURTO AGRAVADO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, e igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del ciudadano LINO FIGUEROA MEDINA, lo cual se desprenden de los siguientes elementos de convicción acta policial suscrita por el funcionario C. 1° ALCADIO AGUILERA, quien expuso que encontrándose de servicio en el Comando Policial N° 22, se presentó la ciudadana CARMEN FIGUEROA, manifestando que un ciudadano que se llamaba LINO, la había atracado en la calle Colombia frente al bodega del señor Pantaleón, le había despojado de una suma de dinero, trasladándose en una unidad motorizada hacia el barrio Centenario, logrando avistar a dicho ciudadano y al realizarle un a revisión corporal, encontrándose en su bolsillo del pantalón, la cantidad de 5 billetes de 20 mil para un total de 100 mil Bolívares; denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN ROSALES, en la comandancia de la policia de Casanay, quien denunció como sucedieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar; reconocimiento Legal N° 82 suscrito por el experto CARLOS VIDAL, adscrito al C.I.C.P.C., quien realizó experticia a 5 ejemplares con apariencia de billetes de la denominación 20 mil describiendo los seriales de cada uno y afirmando que se encuentran en buen estado de uso y conservación, por ultimo lo declarado por la víctima en esta sala, donde narro como ocurrieron los hechos y existiendo peligro de fuga por la la entidad de la pena que pudiera a llegarse a imponer, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal y peligro de obstaculización, ya que puede influir especialmente en la víctima para que esta declara falsamente o se comporte desleal, poniendo en peligro la investigación e los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso, vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la privación preventiva judicial de libertad, por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa y así se decide En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LINO ANTONIO FIGUERAO MEDINA venezolano, titular de la cédula de identidad 17.021.497 de 22 años de edad, nacido en fecha20-01-084, residenciado Barrio Simón Bolívar, calle la florida Casa N° 22, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, hijo de CLOETILDE MARI MEDINA y ANTONIO FIGUEROA; quien quedará recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná. En consecuencia Líbrese boleta de ENCARCELACIÓN y oficio al Comandante de la Policía del Estado sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapsos de apelación correspondiente. Se imprime cuatro ejemplares de la presente acta de un solo tenor y a un mismo efecto. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se termino, se leyó y conformes firman. Siendo las 06:15pm.-
JUEZ TERCERO DE CNTROL,

Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ

LA FISCAL
ABG. ESLENY MUÑOZ

LA VICTIMA
CARMEN ROSAL

LA DEFENSA
ABG. OMAIRA CENTENO
EL IMPUTADO

LINO ANTONIO FIGUERAO MEDINA
EL ALGUACIL
JESUS SANSONETI

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ